REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de noviembre de Dos Mil Cinco (2.005)
195° y 146°
Visto y analizado el escrito presentado por la defensa pública, representada en este acto por el Abg. Oscar Parra y quien funge como defensor de la ciudadana MARIA CENOBIA MOLINA COTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.630.683, penado en la causa Nº 1E279-03, el cual fue interpuesto en fecha 30 de octubre del 2005 y recibido en este despacho en fecha 31-10-2005, en donde expone que por cuanto en fecha 05 de octubre del 2005, según gaceta Nº 38.287, entró en vigencia la Reforma a la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acude a este despacho, con la finalidad de solicitar se realice nuevo computo de ejecución de la pena, teniendo en cuenta los nuevos parámetros, establecidos en el artículo 31, una pena de prisión de 8 a 10 años, en el caso de la modalidad de ocultamiento, transporte y tráfico, con la finalidad de tener información precisa sobre el momento en que su defendido puede optar por las formulas alternativas del cumplimiento de pena; Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, observa lo siguiente: nuestra doctrina penal, establece que cuando una ley que regula determinado hecho, se extingue y otra la sustituye, ocupando su lugar y quedando por tanto esos hechos por otra ley, se plantea la circunstancia de la sucesión de leyes, y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada y cuyo momento determinante, lo constituye la entrada en vigencia de la ley y no el momento de su promulgación y que a pesar de lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, el problema de la sucesión de leyes, se rige como regla general por el principio de irretroactividad de la ley, mediante el cual, estas no pueden aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción y que se resumen en la máxima TEMPUS REGIT ACTUM, que indica que los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización. En este sentido es menester señalar como punto divergente que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, cuyo sustento principal, lo encontramos, en el artículo 7 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder público están sujetas a esta constitución”. De donde se infiere del análisis de lo anteriormente señalado que surgen una serie de excepciones al principio general y por ende admitiendo la retroactividad de la ley nueva cuando esta sea más benigna, favorable al reo, tal como lo preceptúa el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual establece: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”, y el artículo 2 del Código Penal, el cual establece en su contenido: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”; es decir, que en ambas disposiciones privan criterios de justicia y equidad.
Ahora bien en relación al pedimento invocado por la defensa pública de que se realice un nuevo cómputo, tomando en cuenta lo establecido en la reforma a la ley orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según gaceta oficial Nº 38.287, de fecha 05 de octubre del año 2005, a su defendida María Cenobia Molina Cote, ya identificado, este Tribunal, a los fines de decidir, considera importante y fundamental lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su capitulo II, Titulo V, del Libro Tercero, referente al Recurso de revisión, previsto en el artículo 470, el cual establece: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: ... 6º.- Cuando se promulgue una ley penal, que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”. En cuanto a la legitimidad, el articulo 470, establece: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1.- Cuando en virtud de sentencia contradictorias, estén sufriendo condena, dos o mas personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.- Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona, cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3º Cuando la prueba en que se baso la condena resulte falsa.
4º.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidenciar que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió
5º.- Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6º.- Cuando se promulgue una ley penal, que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
El articulo 472 Ejusdem, el cual establece: “El Recurso de Revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañaran los documentos”.
En cuanto a la competencia, la procedencia y procedimiento a seguir, contemplada en el artículo 473 Ejusdem, el mismo establece en su contenido: “La revisión en el caso del numeral 1º del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Penal. En los casos de los numeral 2, 3 y 6, la revisión corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los numeral 4 y 5, corresponderá al Juez del Lugar donde se perpetro el hecho”.
De donde se deduce con meridiana claridad, tomando como piedra angular, el contenido de los mencionados artículo, que es a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a quien le compete el conocimiento de lo pedido por la defensa publica y es por lo que se sugiere, elevar tal solicitud a las instancias pertinente. Razones de hecho y de derecho que conllevan a este Juzgador a negar lo invocado por el defensor publico Oscar Parra. Es todo notifíquese a las partes.-
El Juez de Ejecución,
Dr. Miguel Padilla Bazo.-
La Secretaria,
Abg. Indira Trinidad Vivas Santana.-
Causa: 1E279-03
MPB/IV.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”