REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 23 de noviembre de 2.005
195° y 146°
CAUSA No. 1E298-03.
Del análisis y estudio realizado de las actas que conforman la presente causa, signada bajo el No. 1E298-03, instruida en contra de la ciudadana: CECILIA OJEDA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.259, recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, Estado Táchira, nacida en La Victoria, Estado Apure, en fecha 05-05-1975, soltera, quien fue condenada a cumplir la pena de: doce (12) años de prisión, más accesorias, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en función de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure extensión Guasdualito, procediendo conforme a la competencia otorgada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Destacamento de trabajo, previamente observa:
PRIMERO: La mencionada interna: CECILIA OJEDA CARREÑO, ha cumplido mas de la cuarta parte de la pena impuesta, tal como se evidencia del cómputo de pena que riela en la presente causa al folio 515, de donde se desprende que la penada se encuentra privado de su libertad desde el día 03 de mayo del 2003, hasta la presente. Siendo condenada en fecha 20 de junio del 2003 a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Al folio 341, riela Certificado de antecedentes penales Nº 78091357 de la interna en referencia, suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y de Justicia, de fecha 02 de junio del 2003, por lo que se encuentra demostrado que la misma no tiene antecedentes penales por condenas anteriores a ésta.
TERCERO: Se observa en los folios 534 y 535 de la presente causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de buena conducta, suscritas por las autoridades del penal, en fecha 14 de septiembre del 2.005, de lo que se desprende que la interna en referencia no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo que se encuentra recluida, deduciéndose además, que la ciudadana: CECILIA OJEDA CARREÑO, da fiel cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 65 de la Ley de Régimen penitenciario en lo concerniente a: poner de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en sus actuaciones.
CUARTO: Al folio 523 al 527, se evidencia Informe Evaluativo, recibido por este Despacho, suscrito por la Licenciada Ruiz de Cardelli, Delegado de Prueba Ana Kharina Sánchez, Delegado de Pruebas y la Licenciada Rosa Contreras, Jefe de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, emitiendo un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado, evidenciándose del pronóstico social: “…personalidad estructurada que le permite adaptabilidad y tolerancia según las exigencias, apego a la normativa progresividad laboral, conductual en reclusión, adecuado apoyo laboral/familiar que le permiten mantener funcionabilidad social favoreciéndola para su reintegro nuevamente a la sociedad, por loo que se emite pronóstico FAVORABLE”.
QUINTO: Al folio 528 al 533, se evidencia entrevista de apoyo familiar, visita familiar, Acta de Compromiso del ciudadano Argemiro Sepulveda, quien es su apoyo familiar, visita laboral, cédula de identidad y Acta de Compromiso, del ciudadano Yoel Nuñez, quien es su apoyo laboral .
SEXTO: Al folio 536, se encuentra inserta Oferta de Trabajo, realizada a la penada por el ciudadano: YORLI NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.811, en su empresa ubicada en la Concordia, Carrera 5, esquina Calle 4, Nº 84, en el Centro de Comunicaciones Nuñez, devengando un sueldo de DOSCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 220.000, oo), en un horario comprendido de lunes a sábado, de 8:30am a 12:30pm y de 2:00pm a 5:30pm.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que se cumplen con los requerimientos legales para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada CECILIA OJEDA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.259, recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, Estado Táchira, nacida en La Victoria, Estado Apure, en fecha 05-05-1975, soltera, quien fue condenada a cumplir la pena de: doce (12) años de prisión, más accesorias, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con la competencia otorgada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 1ro. por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En tal sentido se le impone a la penada: CECILIA OJEDA CARREÑO, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Laborar en forma efectiva en el Centro de Comunicaciones Núñez, propiedad del ciudadano YORLI NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.811, de lunes a sábado, de 8:30am a 12:30pm y de 2:00pm a 5:30pm, ubicada en la Concordia, Carrera 5, esquina Calle 4, Nº 84, y cumplir debidamente el horario de trabajo y con las obligaciones, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por ese Centro Penitenciario, gozando de un permiso para permanecer junto a su familia el día domingo, en virtud de que el centro penitenciario, no cuenta con las estructuras físicas ni de higiene para recibir a toda la masa de destacamentarias.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la coordinación Zonal No. 03 de Tratamiento No Institucional Región Andina.
6.- No ausentarse del lugar de trabajo o no asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio concedido.
Notifíquese a la penada, al Ministerio Público, y al Defensor. Ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente. Remítase las presentes actuaciones a la Coordinación Zonal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.- LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Causa No. 1E298-03.-
MPB/ITV.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”