REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de noviembre de Dos Mil Cinco (2.005)

195° y 146°

Visto y analizado el escrito presentado por la ciudadana LILIANA MARISOL CASTILLO BRITO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.601.84581.144.221, penada en la causa Nº 1E339-05, recluida actualmente en el Internado Judicial de San Fernando de Apure y a la orden de este Tribunal, asistida por el Abg. en ejercicio Ivan Eduardo Landaeta Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.956, recibido en este despacho en fecha 08-11-2005, en donde solicita se realice una revisión de su computo de ejecución de pena, en virtud de haber entrado en vigencia en fecha 05 de octubre del 2005, según gaceta Nº 38.287, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde se impone menor pena en su artículo 31, en el delitos de Ocultamiento, e impone pena que oscila de 8 a 10 años y por cuanto tiene más de 3 años detenida de los cuales 2 ha trabajado y estudiado, deseando solicitar un beneficio procesal que le acuerde su libertad; Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, observa lo siguiente: nuestra doctrina penal, establece que cuando una ley que regula determinado hecho, se extingue y otra la sustituye, ocupando su lugar y quedando por tanto esos hechos por otra ley, se plantea la circunstancia de la sucesión de leyes, y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada y cuyo momento determinante, lo constituye la entrada en vigencia de la ley y no el momento de su promulgación y que a pesar de lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, el problema de la sucesión de leyes, se rige como regla general por el principio de irretroactividad de la ley, mediante el cual, estas no pueden aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción y que se resumen en la máxima TEMPUS REGIT ACTUM, que indica que los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización. En este sentido es menester señalar como punto divergente que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, cuyo sustento principal, lo encontramos, en el artículo 7 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder público están sujetas a esta constitución”. De donde se infiere del análisis de lo anteriormente señalado que surgen una serie de excepciones al principio general y por ende admitiendo la retroactividad de la ley nueva cuando esta sea más benigna, favorable al reo, tal como lo preceptúa el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual establece: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”, y el artículo 2 del Código Penal, el cual establece en su contenido: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”; es decir, que en ambas disposiciones privan criterios de justicia y equidad.
Ahora bien en relación al pedimento invocado por la penada LILIANA MARISOL CASTILLO BRITO de que se efectúe revisión de su cómputo, tomando en cuenta lo establecido en la reforma a la ley orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según gaceta oficial Nº 38.287, de fecha 05 de octubre del año 2005, a este Tribunal, a los fines de decidir, considera importante y fundamental lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su capitulo II, Titulo V, del Libro Tercero, referente al Recurso de revisión, previsto en el artículo 470, en cuanto a la procedencia, el articulo 470 establece: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1.- Cuando en virtud de sentencia contradictorias, estén sufriendo condena, dos o mas personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.- Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona, cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3º Cuando la prueba en que se baso la condena resulte falsa.
4º.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidenciar que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió
5º.- Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6º.- Cuando se promulgue una ley penal, que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
El articulo 471 Ejusdem, el cual establece:” Podrán interponer el recurso:
1.- El penado;
2.- El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3.-Los herederos, si el penado ha fallecido;
4.-El Ministerio Público, a favor del penado,
5.- Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;
6.- El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
El articulo 472 Ejusdem, el cual establece: “El Recurso de Revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañaran los documentos”.
En cuanto a la competencia, la procedencia y procedimiento a seguir, contemplada en el artículo 473 Ejusdem, el mismo establece en su contenido: “La revisión en el caso del numeral 1º del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Penal. En los casos de los numeral 2, 3 y 6, la revisión corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los numeral 4 y 5, corresponderá al Juez del Lugar donde se perpetro el hecho”.
De donde se deduce con meridiana claridad, tomando como piedra angular, el contenido de los mencionados artículo, que es a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a quien le compete el conocimiento de lo pedido por la penada, y de igual manera es menester aclarar a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final, la obligación de los jueces de decidir en forma expedita, en el sentido de no retardar indebidamente alguna decisión ya que si lo hiciere incurriría en denegación de justicia, fundamentos estos, que sirven de base aunado alo establecido en el artículo 471 Ejusdem que señala las personas o asociaciones facultadas para interponer el recurso de revisión, y el mismo indica EN su ordinal 6º que el Juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga ó reduzca la pena; es en virtud de estos fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, por lo que este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, que se ordena se remita copia certificada de la sentencia condenatoria, del computo de ejecución de la pena y de la solicitud hecha por la penada a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en la brevedad posible, es todo. Líbrese el oficio correspondiente y notifíquese a las partes.-
El Juez de Ejecución,

Dr. Miguel Padilla Bazo.-
La Secretaria,

Abg. Indira Trinidad Vivas Santana.-
Causa: 1E233-01
MPB/IV.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”