REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1U260-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 01 de Noviembre del 2.005.
195º y 146º

Vista la solicitud presentada en éste Tribunal por la Abg. BRENDA YORLEY HENAO ROA, en su carácter de defensora plenamente identificada en autos, de la acusada PAOLA LISBETH LEON quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de IVAN EDESIO MORALES CUEVAS, en la cual, con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal correlacionado con el artículo 263 ejusdem, solicita la sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su representada, por una menos gravosa a la privación de libertad, de las que a bien considere este Tribunal a su cargo.
Este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a los acusados y a su defensor el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere oportuno.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, que señala que debe haber proporción en las mismas con relación a: 1.- La gravedad del delito; 2.-Las circunstancias de la comisión del mismo; 3.- La sanción probable. No pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo mínimo de dos años.
SEGUNDO: EL Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, decretó la medida privativa de libertad en contra de la acusada, con los fundamentos contenidos en el auto de fecha 08 de Julio de 2005, siendo los siguientes:”..1.Este Tribunal observa que efectivamente, de las Actas de investigación se ha cometido el hecho punible, previsto y tipificado en el articulo 455 del Código Penal, que es el de ROBO presuntamente cometido por la ciudadana LEON PAOLA LISBETH, identificada en autos, en perjuicio del ciudadano MORALES CUEVAS IVAN EDESIO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , dada la reciente comisión de ese hecho punible; surgen igualmente elementos de convicción en contra de la imputada conforme a las actas ya analizadas como presunta autora del mismo, por tanto se dan cumplimento a los extremos de. Articulo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga este tribunal, observa que el Fiscal del Ministerio Publico, lo fundamenta en las posibilidades de fuga por parte de la imputada dado que vive en Guasdualito zona fronteriza, y al respecto este Tribunal considera que efectivamente esta localidad es zona fronteriza con la Republica de Colombia, por lo que hace que existan facilidades para que la imputada abandone el país y se sustraiga del proceso, por lo que el Tribunal considera que se llenan los extremos, previstos en el numeral 1 del articulo 251 ejusdem, es decir, que la imputada no tiene arraigo en el país. El otro supuesto que señala el ciudadano fiscal del Ministerio Publico es la presunción de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero por lo que efectivamente el delito de Robo prevé una pena de 6 a 12 años de prisión , siendo esta superior a 10 años en su limite máximo, por lo que existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem; en consecuencia se da cumplimiento a los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana LEON PAOLA LISBETH”. Del análisis del auto del Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, y el cual fue efectivamente acordada, este Tribunal la considera proporcionada al hecho delictivo en el cual presuntamente se encuentra incursa la acusada, siendo la medida impuesta la más adecuada para lograr la finalidad del proceso, lográndose de esa forma la comparecencia efectiva de la acusada al Juicio Oral y Público.

TERCERO: La defensora agrega a su solicitud constancia de estudios, constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia de Buena Conducta, documentos éstos que exponen una serie de hechos relacionados con la acusada, pero que para éste Tribunal no son suficientes para demostrar su cumplimiento y para desvirtuar el peligro de fuga.

CUARTO: Por cuanto se encuentra la presente causa en el pleno desarrollo del Juicio Oral y Publico, prevista su continuación para el día: lunes 07 de Noviembre de 2005, a las 11:00 de la mañana y por lo que a la fecha no han variado las circunstancias por las cuales el Juez 1° de Control del Estado Apure extensión Guasdualito les dictó las medida privativa de libertad por cuanto existe peligro de fuga por encontrarnos en zona fronteriza, el daño causado y la pena a imponer, y a fines de evitar la obstaculización del juicio, por encontrarse en pleno Acto de recepción de pruebas considerándose inoficiosa tal solicitud. Es por lo que este Tribunal no considera prudente el cambio de dicha medida, evidenciándose la necesidad de su mantenimiento para lograr la comparecencia de la acusada a juicio, encontrándose este ya en pleno acto de recepción pruebas y pronta a su resolución final.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la petición de la defensa en cuanto a que se le otorguen a la acusada LEON PAOLA LISBETH, medidas cautelares sustitutivas y en consecuencia se mantiene con todos sus efectos jurídicos la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a la acusada, Fiscal del Ministerio Público, víctima y abogados defensores.


La Juez

Abog. Nataly González Páez

La Secretaria

Abog. Xiomara Peña