REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICAL PENAL DE ESTADO APURE
JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos, CARMEN ELENA ARTAHONA DE RAMÍREZ y VILEXIS ALEDIA RODRÍGUEZ, presidido por la Jueza Profesional NATALY GONZALEZ PAEZ, procede a dictar sentencia en la causa N° 1M255/05, seguida por el procedimiento abreviado en contra de los ciudadanos: ALBIS LUCINDA PADRÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.591.392, nacida en fecha 26/04/1965, de estado civil casada, de profesión abogada, residenciada en la calle Piar, casa No. 75, San Fernando Estado Apure; y JUAN BAUTISTA PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.990.516, nacido en fecha 12/07/1958, de estado civil casado, de profesi+ob Abogado, hijo de Carmen Campos y de Juan Pernía, residenciado en la calle Colombia, casa No. 32, San Fernando, Estado Apure. Quienes en su proceso judicial, estuvieron asistidos de su DEFENSORES PÚBLICOS Abg. RINALDA GUEVARA y Oscar Parra, a quienes el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. VICTOR GARCÍA, le formuló acusación por los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CONTINUADO Y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 64 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: Los hechos consistieron en fecha 15 de Mayo del año 2002, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, se presentó de manera espontánea la ciudadana María Melva García Ramírez, quien manifestó que el día 07 de Mayo del año 2002, los ciudadanos Wilfredo Benito Cadena, Sorangel Karina Roman León, le solicitaron la devolución de la caución económica que le fuere impuesta por dicho Juzgado y al momento de buscar el expediente para proveer dicha solicitud, la Secretaria del Tribunal, Isauri Rojas, manifestó que el mismo (Expediente) no se encontraba en su lugar a lo que indicó que el mismo se encontraba sobre su escritorio, toda vez que la asistente del Tribunal Nancy Yánez, el día anterior lo había colocado allí. Siendo infructuosa su búsqueda, a lo que la Juez dispuso todo lo conducente para que el mismo fuere buscado en todas las dependencias del Tribunal, pasados ocho (08) días en la búsqueda, sin ser localizado, se dispuso a formular la denuncia en comento por ante este Representación Fiscal, donde una vez recibida la misma se procedió a aperturar la investigación correspondiente.-
Por ese hecho fue detenido como autores los ciudadanos, ALBIS LUCINDA PADRÓN OCHOA y JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, a quien el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente fue acusado por Fiscal Primero del Ministerio Público, quien le imputo la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 64 del Ley de Salvaguarda de Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Salvaguarda de Patrimonio Público.-
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala “Los hechos consistieron en fecha 15 de Mayo del año 2002, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, se presentó de manera espontánea la ciudadana María Melva García Ramírez, quien manifestó que el día 07 de Mayo del año 2002, los ciudadanos Wilfredo Benito Cadena, Sorangel Karina Roman León, le solicitaron la devolución de la caución económica que le fuere impuesta por dicho Juzgado y al momento de buscar el expediente para proveer dicha solicitud, la Secretaria del Tribunal, Isauri Rojas, manifestó que el mismo (Expediente) no se encontraba en su lugar a lo que indicó que el mismo se encontraba sobre su escritorio, toda vez que la asistente del Tribunal Nancy Yánez, el día anterior lo había colocado allí. Siendo infructuosa su búsqueda, a lo que la Juez dispuso todo lo conducente para que el mismo fuere buscado en todas las dependencias del Tribunal, pasados ocho (08) días en la búsqueda, sin ser localizado, se dispuso a formular la denuncia en comento por ante este Representación Fiscal, donde una vez recibida la misma se procedió a aperturar la investigación correspondiente.-
SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas, TESTIMONIALES DEL CASO No. 2: 1.- Testimonio del ciudadano EDILSON ACOSTA, portador de la cédula de identidad No. V-17.375.471, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene con respecto al cobro de la caución económica de su pertenencia y de la defensa designada por este, prueba ésta con la que el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente fue ilegitimo el cobro de la caución económica por la Abogada Albis Padrón, por mandato del Juez para la fecha, Pedro Baltasar. 2.- Testimonio del ciudadano JORGE EFRAIN COLMENARES SPERANZA, portador de la cédula de Identidad No. V-11.822.469, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene con respecto al cobro de la caución económica de su pertenencia y de la defensa designada por éste, prueba ésta con la que el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente fue ilegitimo el cobro de la caución económica por la Abogada Albis Padrón, por mandato del Juez para la fecha, Pedro Baltasar. 3.- Testimonio del ciudadano ALBERTO JOSE OCHOA ROMERO, portador de la cédula de identidad No. V-6.140.494, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre las distintas aperturas de cuentas bancarias en el Banco Industrial de Venezuela, ordenadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y de las entregas de las mismas, prueba ésta con la que el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente la entidad bancaria recibe órdenes tanto para jueces de esta Circunscripción Judicial, a través de oficios en original y sello húmedo. TESTIMONIALES PARA EL CASO No. 3: 1.- Testimonio del ciudadano WILFREDO BENITO CADENAS CABRERAS, portador de la cédula de identidad No. V-11.241.355, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene con respecto al cobro de la caución económica de su pertenencia y de la defensa designada por este, prueba esta con la que el Ministerio Público pretende demostrar efectivamente fue ilegitimo el cobro de la caución económica por la Abogada Albis Padrón, por mandato del Juez para la fecha Pedro Balcazar. 2.- Testimonio de la ciudadana SORANGEL KARINA LEON ROMAN, portadora de la cédula de identidad No. V-13.234.933, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene con respecto al cobro de la caución económica de su pertenencia y de la defensa designada por este, prueba esta con la que el Ministerio Público pretende demostrar efectivamente fue ilegitimo el cobro de la caución económica por la Abogada Albis Padrón, por mandato del Juez para la fecha Pedro Balcazar. 3.- Testimonio del ciudadano ALBERTO JOSE OCHOA ROMERO, portador de la cédula de identidad No. V-6.140.494, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre las distintas aperturas de cuentas bancarias en el Banco Industrial de Venezuela ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y de las entregas de las mismas, prueba esta con las que el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente la entidad bancaria recibe ordenes tanto para apertura de cuenta como para la entrega única y exclusivamente por parte de los jueces de esta circunscripción judicial, a través de oficio en original y sello húmedo. 4.- Testimonio de la ciudadana Nellys Cabrera, portadora de la Cédula de Identidad N° 4.670.503, quien depondrá sobre el conocimiento cierto que tiene sobre los hechos inherentes al cobro de la caución económica de su hijo Wilfredo Cabrera y de la defensa designada por este, prueba ésta con la que el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente fue ilegítimo el cobro de la caución económica por la Abogada Albis Padrón por mandato del Juez para la fecha Pedro Balcazar. 5.- Testimonio de la ciudadana Isabel Gisela Laya Mujica, portadora de la Cédula de Identidad N° 11.759.630, quien depondrá sobre el conocimiento cierto que tiene sobre los hechos inherentes al cobro de la caución económica de su concubino Wilfredo Cabrera y de la defensa designada por este, prueba esta con la que el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente fue ilegítimo el cobro de la caución económica por la Abogada Albis Padrón por mandato del Juez para la fecha Pedro Balcazar. TESTIMONIALES PARA EL CASO N° 4: 1.- Testimonio del ciudadano José Luís Malvacia, portador de la cédula de identidad N° 9.668.919, que puede ser ubicado en el Abasto comercial Payara ubicada en la Avenida Bolívar de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene con respecto al cobro de la caución económica de su pertenencia y de la defensa designada por éste, prueba esta con la que el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente fue ilegitimo el cobro de la caución económica por el Abogado Juan Pernia, por mandato del Juez para la fecha Pedro Balcazar. 2.- Testimonio del ciudadano Oscar Burelis Jiménez portador de la cédula de identidad N° 13.482.729, quien puede ser ubicado en el Vecindario la Matica, fundo las Margaritas San Rafael de Atamaica, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure quien depondrá sobre el conocimiento que tiene con respecto al cobro de la caución económica de su pertinencia y de la defensa designada por este prueba esta con la del Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente fue ilegitimo el cobro de la caución económica por el Abogado Juan Pernía, por mandato del Juez para la fecha Pedro Balcazar. 3.- Testimonio del ciudadano Alberto Gioman Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.873.057, quien puede ser ubicado en el Vecindario la Matica, fundo las Margaritas San Rafael de Atamaica, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure quien depondrá sobre el conocimiento que tiene con respecto al cobro de la caución económica de su hermano Oscar Jiménez y de la defensa designada por éste, prueba esta con la que el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente fue ilegitimo el cobro de la caución económica por el Abogado Juan Pernia, por mandato del Juez para la fecha Pedro Balcazar. 4.- Testimonio del ciudadano Alberto José Ochoa Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.140.494, quien puede ser ubicado en la Urbanización Llano Alto, Casa N° 321, Municipio Biruaca del Estado Apure, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre las distintas aperturas bancarias en el Banco Industrial de Venezuela ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, y de las entregas de las mismas, prueba esta con la que el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente la entidad bancaria recibe ordenes tanto para la apertura de cuenta como para la entrega, única y exclusivamente por los jueces de esta Circunscripción Judicial, a través de oficios en original y sello húmedo. OTROS MEDIOS DE PRUEBA DEL CASO No. 2: 1.- Audiencia de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 03/05/2003, interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (Juez para la fecha Dr. David Oswaldo Bocaney), de los imputados Luis Edilson Acosta y Jorge Efraín Colmenares Speranza, en la causa No. 1C711/01, mediante el cual el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente los ciudadanos antes mencionados fueron presentados por ante el Tribunal respectivo y donde le fueron acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, correspondiente a las cauciones económicas. 2.- Escrito de fecha 03/05/2001, dirigido al Tribunal Primero de Control, donde los ciudadanos Jorge Colmenares y Luis Edilson Acosta, designan como Abogado Defensor al Dr. Javier Arturo Blanco Bolívar, mediante el cual el Ministerio Público pretende demostrar que el Abogado antes mencionado, fue defensor de los acusados y no otro. 3.- Escrito de fecha 22/05/2001, dirigido al Tribunal Primero de Control, donde el Abogado defensor Javier Arturo Blanco Bolívar de los ciudadanos Jorge Colmenares y Luis Edilson Acosta, consigna dos (2) cheques de gerencia del Banco Carona, por el monto equivalente a las cauciones económicas impuestas por el Tribunal mediante lo cual el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente fue depositada la cantidad de dinero por el Tribunal, en virtud de la caución económica impuesta por el Tribunal. 4.- Oficio No. 307-1 de fecha 23/05/2003, suscrito por la Juez Francis Acosta Osto dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, por medio del cual ordena la apertura de dos (2) cuentas corrientes, una a nombre del Tribunal y del Imputado Luis Edilson Acosta, y la otra a nombre del Tribunal y del imputado Jorge Efraín Colmenares, ambas por la cantidad de Bs. 1.508.000,00, mediante el cual el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente fue ordenada la apertura de dicha cuenta por la Juez, a razón de la caución económica impuesta por ésta a los imputados. 5.- Escrito de Fecha 20/07/2001, dirigida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por medio del cual los ciudadanos Jorge Colmenares y Luis Edilson Acosta, revocan el nombramiento como Abogado Defensor a Javier Arturo Blanco Bolívar y designan al Abogado Juan Carlos Hidalgo Altuna, mediante el cual, el Ministerio Público Pretende demostrar que al Abogado antes mencionado fue defensor de los acusado para la fecha y no otro. 6.- Escrito de fecha 13/12/2001, dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por medio del cual Jorge Efraín Colmenares revoca el nombramiento como Abogado Defensor Juan Carlos Hidalgo Altuna, y designa al Abogado Joel Arturo Pons, mediante el cual el Ministerio Público pretende demostrar que el Abogado antes mencionado fue Defensor de acusado para la fecha no otro. 7.- Oficio s/n de fecha 04/04/2002, suscrito por el Dr. Pedro Balcazar, Juez Primero de Control, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, por medio del cual ordena la entrega de sendas cantidades de 1.508.000,00 Bs., a la ciudadana Albis Padrón, de las cuentas a nombre del ciudadano Luis Edilson Acosta y Jorge Efraín Colmenares Speranza, mediante el cual, el Ministerio Público pretende demostrar que la Abogada antes mencionada cobró las cauciones económicas por mandato del Juez Pedro Balcazar sin ser ésta en ningún momento ni estado de la causa la Defensora de los prenombrados. 8.- Aviso de debito No. 2524805, de fecha 04/04/2002, emanado del Banco Industrial de Venezuela, por medio del cual se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 1.506.000,00 a la ciudadana Albis Padrón, mediante el cual el ministerio público pretende demostrar que la Abogada antes mencionada cobró las cauciones económicas por ante dicha entidad bancaria, correspondiente al imputado Luis Edilson Acosta, sin ser ésta ningún momento ni estado de la causa, la Defensora del Prenombrado. 9.- Aviso de debito No. 2524804, de fecha 04/04/2002, emanado del Banco Industrial de Venezuela, por medio del cual se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 1.506.000,00 a la ciudadana Albis Padrón, mediante el cual el Ministerio Público pretende demostrar que la Abogada antes mencionada cobró las cauciones económicas por ante dicha entidad bancaria, correspondiente al imputado Jorge Efraín Colmenares, sin ser ésta en ningún momento ni estado de la causa, la Defensa del prenombrado. OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA EL CASO N° 3: 1.- Audiencia de Presentación de Imputado, Causa N° 1C953-02 de fecha 28-01-02 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (Juez Pedro Balcazar), de los ciudadanos Wilfredo Benito Cadenas (Defensor Privado Omaira Rodríguez), Sorangel Karina Román León (Defensor Privado Carlos Núñez) y otros, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Víctor Altuna, mediante el cual el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente los ciudadanos antes mencionados fueron presentados por ante el Tribunal respectivo y donde le fueron acordadas medidas cautelares sustitutivas de libertad correspondiente a las cauciones económicas. 2.- Escrito de nombramiento de Abogado de fecha 28-01-02 donde el ciudadano Wilfredo Cadenas designa como su defensor a la Abogada Omaira Rodríguez mediante el cual el Ministerio Público pretende demostrar que la abogada antes mencionada fue la defensora del imputado y no otro. 3.- Escrito de nombramiento de Abogado de fecha 28-01-02 donde la ciudadana Sorangel Román León designa como su defensor al Abogado Cesar León Núñez Flores, mediante el cual el Ministerio Público pretende demostrar que la abogada antes mencionada fue la defensora del imputado y no otro. 4.- Escrito presentado por la Abogada Omaira Rodríguez, en fecha 30-01-02, por medio del cual consigna al Tribunal Primero de control, cheque de gerencia N° 11038070, de fecha 30-01-02, por la cantidad de Bs. 1.320.000,oo del Banco Mercantil, Agencia San Fernando de Apure, para cubrir el monto por concepto de fianza del imputado WILFREDO CADENAS, mediante el cual el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente fue depositada la cantidad de dinero a razón de caución económica impuesta por el Tribunal. 5.- Oficio N° 961-02, de fecha 05-02-02, suscrito por el Dr. Pedro Balcazar, Juez Primero de Control, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, por medio del cual ordena la apertura de dos cuentas a nombre de los ciudadanos WILFREDO CADENAS y SORANGEL ROMAN, por un monto de Bs. 2.640.000,oo mediante el cual el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente fue ordenada la apertura de dichas cuentas por el Juez, a razón de la caución económica impuesta por esta a los imputados. 6.- Escrito donde el ciudadano WILFREDO CADENAS, solicita la exoneración del Abogado Privado, Dra. Omaira Rodríguez, y en su defecto se designe un Defensor Público de presos del Estado, de fecha 07-02-02, mediante el cual, el Ministerio Público pretende demostrar que la Abogada antes mencionada quedó exonerada como defensa del antes mencionado, quedando la Defensora Pública Segunda Luisa Pantoja como defensa y no otro. 7.- Escrito de nombramiento de Abogado, de fecha 28-02-02, donde la ciudadana SORANGEL ROMAN, designa como su defensor al Abg. Juan Pernía Campos, mediante el cual el Ministerio Público pretende demostrar que el Abg. Antes mencionado fue defensor de la acusada para la fecha y no otro. 8.- Escrito de fecha 27-03-02, donde el ciudadano WILFREDO CADENAS, exonera al Defensor público de presos y designa como su Defensor al Abogado JUAN PERNÍA CAMPOS, mediante el cual el Ministerio Público pretende demostrar que el Abogado antes mencionado fue defensor de la acusada para la fecha y no otro. 9.- Audiencia Preliminar de la Causa N° 1C953-02, de fecha 09-04-02, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, (Juez Pedro Balcazar), de los ciudadanos WILFREDO BENITO CADENAS, SORANGEL KARINA ROMAN LEON y otros, todos asistidos para ese acto por el Dr. Juan Pernía, y por parte de la Representación Fiscal el Abg. Victor Altuna, mediante el cual el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente los ciudadanos antes mencionados fueron penados y culminados así el proceso, motivo por el cual ya era necesaria la caución económica impuesta. 10.- Oficio S/N de fecha 09-04-02 suscrito por el Dr. Pedro Balcazar, Juez Primero de Control, dirigido al Gerente Industrial de Venezuela por medio del cual ordena la entrega de sendas cantidades de 1.320.000,oo Bs. A la Abg. Albis Padrón, de las cuentas a nombre de los ciudadanos WILFREDO CABRERA Y SORANGEL ROMÁN mediante la cual el Ministerio Público pretende demostrar que en la misma fecha de la Audiencia Preliminar el juez antes identificado, realizó acto procesal siendo este el último día que el prenombrado Juzgador cumpliría Funciones del Juez Primero de Control, a lo que a todas luces se evidencia el interés manifiesto en la entrega de dichas cauciones. 11.- Aviso de débito N° 2524823 de fecha 17-04-02 emanado del Banco Industrial de Venezuela, por medio del cual se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 2.620.200,oo a la ciudadana Albis Padrón, mediante el cual, el Ministerio Público pretende demostrar que la Abg. Antes mencionada cobró las cauciones económicas por ante dicha entidad bancaria, correspondiente a los penados WILKFREDO CABRERA y SORANGEL ROMAN, sin ser ésta para la fecha su defensora, toda vez que la defensa se verificó para el ciudadano WILFREDO CABRERA los días viernes 10, sábado 11, domingo 12 y lunes 13 del mes de mayo del año 2002, así como también queda evidenciado que en ningún momento ni estado de la de la causa fue defensora de la penada SORANGEL ROMÁN. 12.- Escrito de fecha 10-05-02 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el cual el ciudadano WILFREDO CADENAS exonera como su defensor al Abg. Juan Pernía y nombra como su nueva Defensora a la Abg. Albis Padrón, mediante el cual el Ministerio Público pretende demostrar que la Abg. antes mencionada fue Defensa del penado WILFREDO CABRERA los días viernes 10, sábado 11, domingo 12 y lunes 13 del mes de mayo del año 2002, Y exonera según escrito de fecha 13-05-02 dirigido al juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control por el penado WILFREDO CADENA. 13.- Oficio N° PCJP-348-02 de fecha 27-05-02, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual informan que el Dr. Pedro Balcazar, se desempeñó como suplente especial del Tribunal de Control N° 1, desde el 08-01-02 hasta 09-04-02, mediante la cual el Ministerio Público pretende demostrar que este fue el último día que el prenombrado Juzgador cumpliría funciones de Juez Primero de Control, a lo que a todas luces se evidencia el interés manifiesto en la entrega de dichas cauciones. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS PARA EL CASO NÚMERO 4: 1.- Escrito de nombramiento de Abogado de fecha 18-01-01, donde el ciudadano Oscar Burelis Jiménez designa como abogado defensor a Marcos Oreste Garbos Nieves, mediante el cual el Ministerio Público pretende demostrar que el abogado antes mencionado fue la defensa y no otro. 2.- Escrito de nombramiento de Abogado de fecha 17-01-01, donde el ciudadano José Luis Malvacia, designa como abogado defensor a José Ángel Hurtado, mediante el cual el Ministerio Público pretende demostrar que el abogado antes mencionado fue la defensa y no otro. 3.- Audiencia de presentación de imputados Causa N° 1C597-01, de fecha 18-01-01, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, (Juez Francis Acosta Osto), de los ciudadanos José Luís Malvacía (Defensor Privado Abg. José Ángel García y Oscar Burelis Jiménez (Defensor Privado Marco Oreste Garvis), por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Julio Castillo, mediante el cual el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente los ciudadanos antes mencionados fueron presentados por ante el Tribunal respectivo y donde le fueron acordadas medidas cautelares sustitutiva de libertad correspondiente a las cauciones económicas. 4.- Oficio N° 36-01, de fecha 18-01-01, suscrito por la Dra Francis Acosta Ostos, Juez Primeo de Control, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela por medio del cual ordena se aperture cuenta a nombre del Tribunal y del imputado José Luis Malvacía, por la cantidad de dos millones ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 2.088.000,00), mediante el cual el ministerio Público pretende demostrar que efectivamente fue ordenada la apertura de la cuenta por la Jueza, a razón de la caución económica impuesta por el imputado. 5.- Oficio N° 63-01, de fecha 31-01-01, suscrito por la Dra. Francis Acosta Osto, Juez Primero de Control, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, por medio del cual se ordena se apertura cuenta a nombre del Tribunal y del imputado Oscar Bureli Jiménez, por la cantidad de Bs. 1.044.000,oo mediante el cual el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente fue ordenada la apertura de dicha cuenta por la Jueza, a razón de la caución económica impuesta por el imputado. 6.- Planilla de Depósito N° 29790991, de fecha 18-01-01, mediante la cual se realizó el depósito en efectivo de la cantidad de Dos Millones Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.088.000,oo) en el Banco Industrial de Venezuela, a razón de satisfacer la caución económica impuesta por el Tribunal de la Causa al ciudadano José Luis Malvacía mediante la cual, el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente fue depositada la cantidad de dinero correspondiente a la caución económica impuesta por el Tribunal al imputado. 7.- Cheque de Gerencia N° 2-054-0001334, de fecha 31-01-01, mediante el cual se realizó el depósito de la cantidad de Un Millón Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.044.000,oo) en el Banco Industrial de Venezuela, a razón de satisfacer la caución económica impuesta por el Tribunal de la Causa al ciudadano Oscar Burell Jiménez, mediante la cual, el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente fue depositada la cantidad de dinero correspondiente a la caución económica impuesta por el Tribunal al imputado. 8.- Oficio S/N, de fecha 01-04-02, suscrito por el Dr. Pedro Balcazar, Juez Primero de Control, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, por medio del cual ordena la entrega de cantidades de dinero, la primera por la suma de Dos Millones Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.088.000,oo), y la segunda, por Un Millón Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.044.000,oo) al Abg. Juan Pernía, mediante el cual, el Ministerio Público pretende demostrar que el prenombrado juzgador ordenó la entrega de la caución económica a un Abogado distinto a de la defensa, sin que el juzgador tomara la previsión de las resultas del proceso, toda vez que no había concluido el mismo. 9.- Aviso de débito N° 2524798, de fecha 02-04-02, emanado del Banco Industrial de Venezuela, por medio del cual se evidencia el pago de la cantidad de Dos Millones Ochenta y Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.085.300,oo) al Abg. Juan Pernía, mediante el cual el Ministerio Público pretende demostrar que el Abg. Juan Pernía, se adjudicó el dinero correspondiente a la caución económica del ciudadano José Luis Malvacia, no siendo éste en ningún momento ni estado de la causa, Defensor del mismo. 10.- Aviso de débito N° 2524735, de fecha 03-04-02, emanado del Banco Industrial de Venezuela, por medio del cual se evidencia el pago de la cantidad de Un Millón Cuarenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.041.650,oo) al Abg. Juan Pernía, mediante el cual el Ministerio Público pretende demostrar que el Abg. Juan Pernía, se adjudicó el dinero correspondiente a la caución económica del ciudadano Oscar Bureli Jiménez, no siendo éste en ningún momento ni estado de la causa, Defensor del mismo. 11.- Audiencia Preliminar de la Causa N° 1C597-01, de fecha 13-11-02, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,(Juez Wilmer Aranguren), de los ciudadanos José Luís Malvacia y Oscar Bureli Jiménez, asistido para ese acto por las Abogadas María Elena Delgado y Argelia Pérez Ochoa, en su carácter de Defensoras Públicas y por parte de la representación fiscal el Abg. Julio Castillo, mediante la cual el Ministerio Público pretende demostrar que efectivamente el pago ordenado por el Juez Pedro Balcazar con ocasión a las cauciones económicas fuere realizado antes de la precitada audiencia preliminar que pusiere fin al proceso. 12.- Evidencia fílmica emanada del Banco Industrial de Venezuela, tomada al aviso de débito N° 2524735, de fecha 03-04-02, procesado por un monto de Un Millón Cuarenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.041.650,oo), mediante la cual se deja constancia a través de foto, del cobro de las cauciones económicas. 13.- Antecedentes penales, emanados del Ministerio del Interior y Justicia por medio del cual informan que el ciudadano JUAN BAUTISTA PERNÍA CAMPOS, presenta los siguientes datos procesales: Beneficio de sometimiento a juicio por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Distrito Federal y Estado Miranda, por auto de fecha 25-10-82, por el delito de Lesiones Intencionales Genéricas, Artículo 415 del Código Penal. Mediante el cual El Ministerio Público, pretende demostrar conducta predelictual del Abogado antes identificado. DOCUMENTALES PARA EL CASO N° 3: 1.- Inspección Judicial de fecha 20-06-02 practicada por el Tribunal Segundo de Control al Tribunal Primero de Control donde se deja constancia que no se deja asentado en el Libro Diario varios oficios suscritos por el Juez para la época Dr. Pedro Balcazar, donde ordena la entrega de cauciones económicas a distintos profesionales del derecho del caso que nos ocupa, con lo que queda evidenciado que los oficios mediante los cuales el Juez Pedro Balcazar ordena la entrega de las cauciones económicas a la Abogada Albis Padrón, sin dejar constancia en los libros de Tribunales legalmente establecido para ello; y solicita el enjuiciamiento del acusado. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: En primer lugar la defensa quiere aclarar que asume la representación del Dr. Juan Pernía acusado por el Ministerio Público, alega que su defendido es inocente de los hechos acusados por el Ministerio Público, situación que va a ser probada en esta sala, los hechos sucedidos con relación a su defendido no acaecieron de la manera como lo manifiesta el Ministerio Público, su defendido de se encontraba el 01-04-2.002 en el Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, encontrándose con el señor Cedeño, y le se acercó el Dr. Pedro Balcazar, y le pidió un favor en virtud de que él se encontraba haciendo unas suplencias de Juez, y a través de un oficio lo autoriza para que retirara una cantidad de dinero, que se los cobre y se los traiga a él(Pedro Balcazar), para entregárselo a la persona que los solicitaba, Juan Pernía se consideraba amigo de Pedro Balcazar y, como mi defendido tenia que realizar una audiencia en el Tribunal de Control, dejó al señor Jhonni Cedeño para que realizara la cola en la institución bancaria, cuando terminó mi defendido la audiencia se dirige nuevamente al Banco, colocan el dinero en una bolsa y en esa misma bolsa se dirige al Tribunal y busca al Dr. Pedro Balcazar y le entrega el dinero al Dr. Balcazar, su defendido en ningún momento se lucro personalmente de ese dinero, supuestamente los interesados acudirían al Tribunal a retirar el dinero, el Ministerio Público acusa por el delito previsto en el artículo 64 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, la defensa se opone a la acusación del Fiscal, en consecuencia será probada la total y absoluta inocencia de su defendido, en este orden de ideas además de las pruebas admitidas en audiencia preliminar, en virtud de que en la audiencia preliminar el Dr. Pedro Balcazar realizó admisión de hechos y manifestó ante el Juez de Control que era el único responsable de los hechos, y que exoneraba a su defendido de dicha responsabilidad, dada esta situación la defensa promueve como prueba complementaria conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Declaración del ciudadano Pedro Jesús Balcazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.156.180. Documental: Acta de Audiencia Preliminar de fecha 15-06-2.005 celebrada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, que riela en el expediente del folio 568 al 603 de la presente causa, en virtud de que se tuvo conocimiento en la audiencia preliminar de estas pruebas, pide sea declaro inocente su defendido y sea dictada sentencia absolutoria, y a su vez promueve como pruebas: 1.- Declaración del ciudadano Jhonny Rafael Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.863, por cuanto son necesarias y pertinentes como testigos presénciales de la entrega de dinero a la persona que pidió el favor a su defendido Juan Bautista Pernía Campos, ya identificado, de retirárselo de la entidad bancaria. 2.- Declaración del ciudadano Rafael Tomás Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.361.894, por cuanto son necesarias y pertinentes como testigos presénciales de la entrega de dinero a la persona que pidió el favor a su defendido Juan Bautista Pernía Campos, ya identificado, de retirárselo de la entidad bancaria.-
TERCERO: Citado los defensores, presentes los acusados, el Juez Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, celebró el acto de audiencia preliminar en fecha 15-06-2005, en esta oportunidad la defensa quien manifestó: Mi representado Pedro Balcazar González, admitirá los hechos una vez el Tribunal admita la acusación fiscal; en cuanto a mi representado Juan Bautista Campos, ratifico escrito presentado en fecha 09-09-2003, corriente a los folios 179 y 180 de la causa, en el que entre otra cosa opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos enligados en contra de mi defendido se basan en hechos que no revisten carácter penal, por lo que solicita se declare con lugar y se decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de lo que establece el numeral 4° del artículo 33 del citado código. Por otra parte se promueven las testimoniales de los ciudadanos Jhonny Rafael Cedeño, venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad No. V-9.590.8693, domiciliado en el Barrio Raúl Leoni, segunda calle al final No. 15 de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure y Rafael Tomás Rodríguez, titular de la cédula de identidad de la cédula de identidad No. 5.361.894, domiciliado en la Urbanización El Tamarindo, sector 3, calle No. 2, casa No. 6 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por cuanto son necesarias y pertinentes como testigos presenciales de la entrega del dinero a la persona que pidió el favor a mi defendido de retirárselo de la entidad bancaria.
CUARTO: Llegada la oportunidad para el debate oral y público, se inicia en fecha 01 de Noviembre de 2005, constituyéndose con la Juez Presidente y concluye el día 10 de Noviembre de 2005.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien con las facultades que le otorga la Ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación formal en contra de los ciudadanos ALBIS LUCINDA PADRÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.591.392, nacido el 26/04/1965, de estado civil casada, de profesión Abogado, residenciada en la calle Piar, casa Nro. 75, San Fernando, Estado Apure, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y JUAN BAUTISTA PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.990.516, nacido el 12/07/1958, de estado civil casado, de profesión Abogado, hijo de Carmen Campos y de Juan Pernía, residenciado en el Barrio en la calle Colombia, casa Nro. 32, San Fernando, Estado Apure, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano,
La Defensa tiene el derecho de palabra y expone sus alegatos, entre otras cosas expone Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: En primer lugar la defensa quiere aclarar que asume la representación del Dr. Juan Pernía acusado por el Ministerio Público, alega que su defendido es inocente de los hechos acusados por el Ministerio Público, situación que va a ser probada en esta sala, los hechos sucedidos con relación a su defendido no acaecieron de la manera como lo manifiesta el Ministerio Público, su defendido de se encontraba el 01-04-2.002 en el Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, encontrándose con el señor Cedeño, y le se acercó el Dr. Pedro Balcazar, y le pidió un favor en virtud de que él se encontraba haciendo unas suplencias de Juez, y a través de un oficio lo autoriza para que retirara una cantidad de dinero, que se los cobre y se los traiga a él(Pedro Balcazar), para entregárselo a la persona que los solicitaba, Juan Pernía se consideraba amigo de Pedro Balcazar y, como mi defendido tenia que realizar una audiencia en el Tribunal de Control, dejó al señor Jhonni Cedeño para que realizara la cola en la institución bancaria, cuando terminó mi defendido la audiencia se dirige nuevamente al Banco, colocan el dinero en una bolsa y en esa misma bolsa se dirige al Tribunal y busca al Dr. Pedro Balcazar y le entrega el dinero al Dr. Balcazar, su defendido en ningún momento se lucro personalmente de ese dinero, supuestamente los interesados acudirían al Tribunal a retirar el dinero, el Ministerio Público acusa por el delito previsto en el artículo 64 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, la defensa se opone a la acusación del Fiscal, en consecuencia será probada la total y absoluta inocencia de su defendido, en este orden de ideas además de las pruebas admitidas en audiencia preliminar, en virtud de que en la audiencia preliminar el Dr. Pedro Balcazar realizó admisión de hechos y manifestó ante el Juez de Control que era el único responsable de los hechos, y que exoneraba a su defendido de dicha responsabilidad, dada esta situación la defensa promueve como prueba complementaria conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Declaración del ciudadano Pedro Jesús Balcazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.156.180. Documental: Acta de Audiencia Preliminar de fecha 15-06-2.005 celebrada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, que riela en el expediente del folio 568 al 603 de la presente causa, en virtud de que se tuvo conocimiento en la audiencia preliminar de estas pruebas, pide sea declaro inocente su defendido y sea dictada sentencia absolutoria, y a su vez promueve como pruebas: 1.- Declaración del ciudadano Jhonny Rafael Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.863, por cuanto son necesarias y pertinentes como testigos presénciales de la entrega de dinero a la persona que pidió el favor a su defendido Juan Bautista Pernía Campos, ya identificado, de retirárselo de la entidad bancaria. 2.- Declaración del ciudadano Rafael Tomás Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.361.894, por cuanto son necesarias y pertinentes como testigos presénciales de la entrega de dinero a la persona que pidió el favor a su defendido Juan Bautista Pernía Campos, ya identificado, de retirárselo de la entidad bancaria. Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: Soy el defensor de la Dra. Albis Padrón, quien realmente fue engañada por su cuñado el Dr. Pedro Balcazar, que en ese momento se desempañaba como Juez de Control, quedó claro que el Dr. Balcazar admitió la responsabilidad de los hechos, quien se lucró de los recursos que entraban al Tribunal era él mismo Juez, que era quien firmaba los oficios, le pidió a su defendida que fuera al Banco a retirar ese dinero, él se aprovechó, su defendida nunca tuvo la intención de aprovecharse de ningún dinero, ella fue una mandataria del Juez, promueve pruebas complementarias y las motiva en el sentido de que fueron nombrados defensores en la oportunidad de la audiencia preliminar, y tienen conocimiento de estos nuevos con posterioridad a la audiencia respectiva, y promueve las siguientes pruebas complementarias: Testimoniales: 1.-Declaración del ciudadano Orlando Carrasquel Tapia, quien dará fe de cómo sucedieron realmente los hechos, residenciado en la calle Girardot, casa Nro. 80 Teléfono 0247-3421767, San Fernando, Estado Apure. 2.- Declaración del ciudadano Moisés Ramírez, quien dará fe y explicará ante el Tribunal cómo ocurrieron los hechos, residenciado en la calle Girardot, casa Nro. 80 Teléfono 0247-3421767, San Fernando, Estado Apure. 3.-Declaración del ciudadano Pedro Balcazar González, domiciliado en la Calle Girardot, casa Nro. 80 Teléfono 0247-3421767, San Fernando, Estado Apure, es un testigo clave para la defensa, para manifestar lo que ocurrió. Documentales: 1.- Acta de audiencia preliminar, que corre a los folios 568 al 603 de la presente causa, donde queda establecido que el señor Balcazar exonera de culpa a su defendida. 2.- Sentencia Condenatoria de fecha 15-06-2.005, que corre a los folios 622 al 632, de la presente causa, donde queda claro que el Juez de Control de este Circuito y Extensión, condena al señor Pedro Balcazar por los hechos cometidos, la defensa solicita se analicen los elementos de prueba y se objetivice la intencionalidad de su defendida. Se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expone: Es cierto, existe el acta de audiencia preliminar, donde el ciudadano Pedro Balcazar manifestó que exoneraba la responsabilidad a Albis Padrón y a Juan Pernía, por lo que no tiene objeción de que se incorpore al juicio y, en relación de los ciudadanos promovidos como testigos no hay objeción. Vista la exposición de la defensa y del Ministerio Público, este Tribunal admite las pruebas complementarias, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.-
Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal se procede a tomar la DECLARACIÓN DEL ACUSADO y se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, indicando que “si desean declarar”, pero que lo harán al final del juicio.
Acto seguido declara abierto el debate a la RECEPCION DE PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la ciudadana Juez a la Secretaria la lectura de las pruebas promovidas por las partes.
Seguidamente se tomó la declaración del testigo JORGE EFRAIN COLMENARES SPERANZA, quien una vez juramentado, expone: “Por tercera vez me ha llegado este papel al Amparo, realmente no sé por qué”. El Fiscal pregunta: ¿En alguna oportunidad tuvo usted un problema legal en San Fernando de Apure?; responde: Sí. ¿En esa oportunidad depositaste algún dinero en el Tribunal?; responde: Sí, fue un millón quinientos mil bolívares. ¿Te fue devuelto el dinero por el Tribunal?; responde: No sé si lo reembolsaron. ¿Recibiste el dinero?; responde: No. ¿Lo reclamaste?; responde: No. ¿Quién fue tu abogado?; responde: Un señor de Apellido Bolívar y Juan Carlos Hidalgo. ¿Albis Padrón fue tu abogado?; responde: No. ¿Juan Pernía fue tu abogado?; responde: No. La Defensa Abg. Oscar Parra pregunta: ¿Tiene conocimiento por qué vino al juicio?; responde: No sé nada. La Defensa Abg. Rinalda Guevara no pregunta. El Tribunal no pregunta.
Declara el ciudadano testigo JHONNY RAFAEL CEDEÑO, quien una vez juramentado expone: “Cuando sucedió ese problema yo trabaja con el Dr. Juan Pernía, estábamos en el Tribunal de control, él iba a hacer una audiencia a un imputado que estaba allá, en eso llegó el Dr. Balcazar y le pidió un favor al Dr. Pernía, que él le dijo que como le iba a cobrar eso, él le dijo no tu ya estas actualizado hazme ese favor, cuando llegamos al Banco me dijo no me da tiempo de hacer la audiencia porque ya iba a ser la hora, y él me dejó en el Banco con los oficios, y se fue al Tribunal, cuando él llegó yo ya había entregado los oficios, el cajero no quería entregarme el dinero a mi, cuando llegó el Dr. Pernía los retiró, nos dieron el dinero en una bolsa, nos fuimos al Tribunal, entramos y él se lo entregó al Dr. Balcazar”. La Defensa Abg. Rinalda Guevara pregunta: ¿En algún momento el Dr. Juan Pernia le dijo al Dr. Balcazar que le diera parte de ese dinero?; responde: No, se la dio así nada más. ¿Estuvo presente desde que él entregó el dinero?; responde: Desde que le entregó los oficios y hasta que entregó el dinero, estuve presente. ¿En el trayecto del Banco al Tribunal Juan Pernía sacó dinero para apropiarse de él?; responde: No la tocó, puso la bolsa en el asiento y la agarró y se la entregó a él. El Fiscal pregunta: ¿Recuerda el día que ocurrieron los hechos?; responde: Ha pasado tanto tiempo. ¿Recuerda el mes?; responde: Exactamente no tengo precisión de la fecha. ¿Este año o el pasado?; responde: Debe tener como tres años, tiene tiempo. ¿Puede decirnos la hora de la entrega del oficio?; responde: En la mañana. ¿A qué hora cobraron el cheque?; responde: En la mañana, lo que hizo fue retirar el dinero del Banco y se lo trajo a él. ¿Puede decir el Banco?; responde: Industrial de Venezuela. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo.
Continuando con el debate Oral y Público el día 07 de Noviembre del 2005, Se llama a declarar al ciudadano testigo OSCAR BURELIS JIMÉNEZ, quien una vez juramentado expone: “La Juez Dra. Aranguren me dio orden a mi pa que fuera a reclamar una plata en el Banco Industrial de Venezuela en el año 2.002, cuando fuimos ellos ya habían sacado el dinero, era un millón cuarenta y cuatro mil bolívares”. El Fiscal pregunta: ¿Puede decir ese dinero de qué era?; responde: Una fianza, pero mía, mi hermano la depositó. ¿Por qué la pagaste?; responde: Hay personas que cuando tienen plata amenazan e involucran a uno sin tener culpa. ¿A la orden de que Tribunal?; responde: El de Control. ¿En qué Banco fue depositado el dinero?; responde: Industrial de Venezuela. ¿Qué le dijeron en el Banco cuando fue a buscar el dinero?; responde: Que ya ellos lo habían sacado. ¿Quiénes?; responde: Un tal Balcazar y un tal Pernía. ¿Cuál era la cantidad del dinero depositado?; responde: Un millón Cuarenta Mil Bolívares. ¿Recibió o no el dinero en el Banco?; responde: No ya lo habían sacado, fui al Tribunal y fui a la Fiscalía I, y le planteó el caso, que yo había ido y no había conseguido nada. ¿Alguna persona le ha respondido por el dinero?; responde: No todavía, no he recibido nada. La Defensora Pública Rinalda Guevara pregunta: ¿Cuando fue a retirar el dinero al Banco, específicamente por quién fue atendido?; responde: Por la gerente que estaba ahí, no me acuerdo del nombre. ¿Cuando se entrevistó con la gerente que le dijo a usted?; responde: Me dijo que esa plata ya la habían sacado. ¿Por qué dice que cree que fueron esas personas? El Fiscal hace Objeción. El Tribunal la declara con lugar. ¿Quién le dijo a usted que habían sido determinadas personas las que sacaron ese dinero?; responde: La gerente me dijo fue fulanito y fulanito los que sacaron esa plata. ¿Vio en el Banco algún documento donde de manera más directa estaban los nombres de esas personas?; responde: No, ella no me mostró papel, me dijo fue fulano y fulano los que sacaron la plata, me fui pal Tribunal donde la Dra. Aranguren, me mandó pa la Fiscalía a denunciar eso. El Tribunal no preguntas. Es todo.
Declara el ciudadano testigo ALBERTO GIOMAN JIMÉNEZ, quien una vez juramentado expone: “Hice un depósito de una plata en el Tribunal de Control, cuando ordena el Tribunal sacarla no estaba, y por eso se denuncia. El Fiscal pregunta: ¿Cómo sabía que había una plata en el Banco depositada?; responde: Yo la había depositado para una fianza. ¿A nombre de quién depositó la fianza? ; responde: De Oscar Jiménez. ¿Cuánto dinero depositó?; responde: Un millón cuarenta y cuatro mil bolívares. ¿Conoce al Dr. Juan Pernía?; responde: No. ¿Fue abogado de su hermano?; responde: No. ¿Cuándo fue a buscar el dinero?; responde: Eso fue en el año 2.002, el depósito fue en el 2.001. ¿Retiró del Tribunal una orden para sacar el dinero del Banco?; responde: Sí. ¿La consignó en el Banco? R. Sí, me dijeron que lo habían sacado, hicimos la denuncia, no conocíamos quienes eran las personas que lo sacaron. ¿Hasta la fecha no le han devuelto el dinero a su hermano?; responde: No. La defensa no pregunta. El Tribunal no pregunta.
Declara el ciudadano testigo LUIS ORLANDO CARRASQUEL TAPIA, quien una vez juramentado expone: “El Dr. Balcazar Pedro estaba en el Tribunal y le entregó un oficio a la Dra. Albis Padrón luego la Doctora se trasladó al Banco y le entregó un sobre al Dr. Balcazar en su oficina luego la doctora le pidió que le diera el recibo y él lo dejó en la oficina con mi persona, que era secretario del Dr. Balcazar, la cantidad era de un millón quinientos y tantos”. El Defensor Público Oscar Parra pregunta: ¿Observó cuando el ciudadano Dr. Pedro Balcazar en ese momento Juez de Control, le entregó un oficio a la ciudadana Albis Padrón?; responde: Estaba en el Tribunal en ese momento. ¿Leyó el contenido del referido oficio?; responde: Sí, yo era secretario de él. ¿Qué decía ese oficio?; responde: No me recuerdo. ¿Aproximadamente cuando fué eso?; responde: En abril del 2.002. ¿Está seguro de que observó cuando la Dra. Albis Padrón recibió el oficio?; responde: Sí. ¿Presenció el momento cuando regresó la Dra. Padrón al Tribunal?; responde: Sí, yo estaba en el alguacilazgo cuando le entregó a él el sobre, tenía dinero adentro. ¿Recuerda cuál era la cantidad de dinero que estaba en el sobre?; responde: Un millón quinientos y tanto. La Defensora Pública Rinalda Guevara pregunta: ¿Albis hace entrega al Dr. Balcazar del oficio?; responde: Sí. ¿Hizo el Dr. Balcazar el recibo?; responde: Sí. ¿Qué decía ese recibo?; responde: No recuerdo, pero decía cantidad en bolívares. ¿Qué función desempeñaba usted en el Tribunal?; responde: En el Tribunal nada, yo trabajo en la oficina del Doctor Balcazar. ¿Presenció todos esos actos?; responde: Sí, porque yo estaba al lado. El Fiscal pregunta: ¿Cuál es su domicilio?; responde: San Fernando de Apure, barrio el Guásimo II. ¿Qué funciones desempeñaba dentro del Tribunal de Control del Dr. Pedro Balcazar?; responde: No tenía ninguna función, yo iba como era secretario del doctor. ¿En qué oficina?; responde: En su oficina privada. ¿Qué hacía usted en ese Tribunal?; responde: Yo estaba un momento con él y me volvía para la oficina. ¿A qué hora la Dra. Albis Padrón retiró el oficio?; responde: Como a las 10:00 a.m. ¿A qué hora regresó con el sobre?; responde: Inmediato, un hora. ¿Cómo supo que el sobre tenía dinero?; responde: Porque lo vi. ¿Dónde estaba usted cuando entregaron el sobre?; responde: En la oficina. ¿Dónde estaba usted cuando entregaron el oficio?; responde: En el Tribunal. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo.
Continuando con el debate Oral y Público el día 07 de Noviembre del 2005, Se llama a declarar al ciudadano testigo ISABEL GISELA LAYA MUJICA, quien una vez juramentada expone: “Yo estaba presente cuando el Sr. Pedro Balcazar asistió a la casa de mi concubino y le dijo que si no firmaba un documento él iba a ir preso y tenía que acompañarlo a firmar un escrito y hacer las diligencias, mi esposo se vistió y salió para la oficina a firmarle el escrito, al único quien conozco es a él(Pedro Balcazar), no tengo ningún contacto con ninguno de ellos”. El Fiscal pregunta: ¿Quién es su concubino?; responde: Wilfredo Benito Cadenas. ¿Tiene conocimiento si depositó algún dinero al Dr. Pedro Balcazar?; responde: Su mamá hizo el depósito a la cuenta. ¿Qué cantidad?; responde: Un millón y algo más. ¿Vio el documento?; responde: No. ¿Su concubino le hizo algún comentario del contenido del documento?; responde: que iba a ir preso. ¿Vió el contenido del documento?; responde: No. La Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara pregunta: ¿Recuerda al Dr. Pedro Balcazar?; responde: Sí. ¿Se encuentra aquí en esta sala?; responde: No. La Defensa Pública Abg. Oscar Parra no pregunta. El Tribunal no pregunta.
Declara el ciudadano testigo WILFREDO BENITO CADENAS CABRERA, quien una vez juramentado expone: “Fui imputado en una oportunidad y se me pidió una fianza económica de un millón trescientos cincuenta mil bolívares, la cual nunca me fue devuelta, nunca se me reintegró el dinero, fui a reclamar a la Fiscalía y pusimos la denuncia, estaba la Dra. Yemi Mendoza Fiscal I, después se hicieron las averiguaciones no sé quiénes son los imputados”. El Fiscal pregunta: ¿Quién era su abogado?; responde: Tuve a la Dra. Omaira Rodríguez. ¿Retiró ella la fianza?; responde: Lo que pasa es que yo tuve varios abogados, primero fue Omaira Rodríguez, después fue un defensor público no tenía recursos económicos, después tuve al Dr. Juan Pernía Campos. ¿Albis Padrón fue su defensora?; responde: La buscamos una vez, se apareció el Dr. Pedro Balcazar en horas de la mañana y me dijo que firmara un poder para que la Dra. me asistiera, no me dijo que era Albis Padrón, el lunes revocamos a la Dra. Albis Padrón, y el Dr. Pernía se ofreció a defenderme. ¿Recuerda la fecha en que nombró a la Dra. Albis Padrón?; responde: No. ¿Tiene conocimiento de quién retiró el dinero?; responde: No. ¿En esa oportunidad que estuvo el Dr. Pedro Balcazar en su casa, habló otra vez con él sobre este caso?; responde: Sí. ¿Puede decir que habló?; responde: El me pidió en ese momento que teníamos a hijo enfermo, estuvimos hablando que él me iba a regresar el dinero, él llama a la Dra. Yemi Mendoza, y ella me dice que no reciba el dinero, porque si lo recibía se le iba a caer el expediente, él quería que yo le firmara un recibo que decía Pedro Balcazar y Asociados con fecha 17 de abril. La Defensa no pregunta. El Tribunal pregunta ¿Recuerda qué más decía el recibo?; responde: Como me estaban entregando ese recibo que decía Pedro Balcazar y Asociados, hacían constar que me estaban entregando un millón trescientos veinte mil bolívares, no recuerdo que decía el recibo. Es todo.
Declara la ciudadana testigo NELLYS CABRERA, quien una vez juramentada expone: “A lo que le pasó a mi hijo de una fianza económica que fue recibida y no la sacó él del Banco, la habían sacado por orden del Dr. Balcazar, yo fuí varias veces a la casa de él, me decía que él iba a entregar el dinero, pero que le firmara mi hijo un recibo con una fecha atrasada, era un millón trescientos veinte mil bolívares, en ningún momento nos entregaron dinero, el dinero era mío yo lo busqué para la fianza de mi hijo, yo le pide al Dr. Pedro Balcazar que me ayudara, a él lo conozco bastante, el Dr. Pernía me dijo que él me iba a conseguir el dinero, nos quedamos esperando el dinero, hasta que se supo que lo había cobrado”. El Fiscal pregunta: ¿Quién depositó el dinero?; responde: Mi hijo Jackson que vive en Maracay, él vino a ayudarme con el problema, él depositó el dinero. ¿Recibió el dinero de reintegro?; responde: En ningún momento lo recibimos, el Dr. Pedro Balcazar fuimos dos veces a su casa, contamos el dinero sobre el escritorio de su bufete, le dijo a mi hijo firma el recibo. ¿Le iba a dar la cantidad exacta?; responde: El quería que mi hijo firmara un recibo y no se podía, parece que la fecha era una fecha atrasada, mi hijo le dijo hágame el recibo con una fecha actualizada y se lo firmo. ¿Quiénes estaban presentes ese día?; responde: Mi yerna, mi hijo y yo. La Defensa Pública Abg. Oscar Parra pregunta: ¿Observó el documento que le presentó el Dr. Balcazar?; responde: Sí. ¿En qué fecha?; responde: En fecha 18 de abril del 2.002. ¿Quién se lo presentó fue el Dr. Balcazar?; responde: Sí. El Tribunal no pregunta. Es todo.
Declara el ciudadano testigo RAFAEL TOMAS RODRIGUEZ, quien una vez juramentado expone: “El primer de abril del 2.002 me encontraba en la oficina del Dr. Balcazar, estaban dos señores ahí, en ese momento entro el Dr. Pernía y le entregó al Dr. Balcazar un dinero, la bolsa estaba abierta y vi que era un dinero”. La Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara pregunta: ¿Presenció el momento en que el Dr. Pernia le hizo entrega al Dr. Balcazar?; responde: Sí. ¿Qué contenía la bolsa?; responde: Dinero, era una bolsa de manila. ¿El Dr. Balcazar le hizo entrega de parte de ese dinero al Dr. Pernia?; responde: No. ¿Le sugiere el Dr. Pernía que le entregara parte de ese dinero?; responde: No. El Fiscal pregunta: ¿Contó usted el dinero?; responde: No yo lo que hice fue observar. ¿Pedro Balcazar lo contó en su presencia?; responde: No. ¿El Dr. Pernía lo contó en su presencia?; responde: No. ¿Sabe cuál era la cantidad de dinero?; responde: No. El Tribunal no pregunta. Es todo.
Declara el ciudadano testigo PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZALEZ, quien una vez juramentado expone: “Ya dije en la audiencia preliminar, hice admisión de los hechos por los que el Ministerio Público presentó acusación, yo asumí la autoría y materialidad de los hechos, la ciudadana Albis Padrón y Juan Pernía no tienen vinculación de que hayan participado, todo lo hice de manera directa, no tienen participación en cuanto al lucro”. El Defensor Público Abg. Oscar Parra pregunta: ¿Puede repetir a los jueces lo qué señaló en audiencia preliminar?; responde: Hice admisión de los hechos se me acusaba por obtención de lucro previsto en el artículo 64 de la ley de Salvaguarda, en esa oportunidad hice admisión de todo cuanto presentaba elementos acusatorios el Ministerio Público. ¿Quién elaboró los oficios?; responde: Yo. ¿Tiene el Dr. Juan Pernía participación en ese documento?; responde: No. ¿La Dra. Albis Padrón?; responde: No. ¿Ese dinero el cual usted obtuvo lo compartió o lo prestó a alguno de los dos acusados aquí?; responde: En ningún momento el lucro lo asumí de manera directa yo, ellos hicieron un favor que se les pidió. ¿Asume la responsabilidad de los hechos del lucro?; responde: Totalmente. ¿Se aprovechó del dinero de la fianza de los ciudadanos?; responde: Sí. El Fiscal pregunta: ¿El dinero trataba de qué cantidad?; responde: Ocho millones y tantos. ¿Ellos no recibieron parte del dinero?; responde: No. ¿Qué beneficio obtuvieron en ellos en esa oportunidad?; responde: Ninguno. ¿Les dio cargo a algún familiar en el Poder Judicial?; responde: No. ¿Qué otro beneficio le dio usted a ellos?; responde: Se les pido un favor, pero no hubo beneficio. El Tribunal no pregunta. Es todo.
Acto seguido el Ministerio Público desiste de los testigos EDILSON ACOSTA, ALBERTO JOSÉ OCHOA ROMERO, SORANGEL KARINA LEON ROMAN, JOSE LUIS MALVACIA, por cuanto ya está efectivamente demostrado quién cobró el dinero. La Defensa no hace objeción. El Tribunal visto el desistimiento del Ministerio Público y por cuanto la defensa no hace objeción, declara con lugar el desistimiento, en consecuencia no se incorporan estos testigos al debate oral y público.
La Defensa Pública desiste del testimonio del testigo MOISÉS RAMÍREZ. El Fiscal no hace objeción. El Tribunal visto los solicitado por la Defensa y ya que el Fiscal no hace objeción, declara con lugar el desistimiento y en consecuencia no se incorpora el testigo al debate oral y público.
Seguidamente el Tribunal en cuanto a la lectura de las pruebas prescinde de la lectura íntegra de las documentales y sólo se da lectura a las pruebas que expresamente señalen la partes, en consecuencia se incorporan todas y cada una de las documentales admitidas en el auto de apertura a juicio de la presente causa, así mismo mediante su lectura se incorporan las documentales siguientes: Acta de Audiencia Preliminar de fecha 15-06-2.005 realizada ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. Sentencia de Admisión de hechos de fecha 15-06-2.005 realizada ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión.
Se les concede el derecho de palabras a las partes para que presente sus conclusiones, por lo que se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: “Ha quedado demostrado en el presente juicio que los ciudadanos Albis Padrón y Juan Pernía cobraron ilegítimamente del Banco Industrial de Venezuela las cantidades de dinero de personas que se encontraban incursas en delitos ante el Tribunal de Control, cantidades de dinero que han declarado no haber recibido ese dinero, la acusación iba en esa dirección a probar que ese dinero había sido cobrado por Albis Padrón y Juan Pernía, igualmente a demostrar que ese dinero no ha sido recibido por las personas que lo entregaron al Estado hasta la presente fecha, y a la falta de pago directamente a las personas, la doctrina de la antigua Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público difiere un poco y creemos como Fiscalía que estaba plenamente demostrada la Obtención Ilegítima de un lucro por parte de estos ciudadanos. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Menciona en primer lugar que el Ministerio Público ha acusado a su defendido Juan Pernía por el delito de Obtención Ilegal de lucro, que recibió esa cantidad de dinero, dispuso ilegalmente de un dinero, en esta sala durante todo el trayecto del juicio se presentaron diferentes pruebas que fue el Dr. Pedro Balcazar quien obtuvo ilegalmente el dinero, él ha admitido ese hecho, es su responsabilidad, disponiendo del dinero de la fianza de esos ciudadanos, mi defendido fue al Banco, no lo está negando, el Dr. Pedro Balcazar le pidió el favor de cobrar ese dinero, favor que de buena fe hizo su defendido, y se lo entregó al Dr. Pedro Balcazar, testigos han corroborado este dicho, se les pregunto si el Dr. Pedro Balcazar le dió ese dinero, ellos respondieron que no, el delito no es porque su defendido fue al Banco, sino si se enriqueció con el cobro de ese dinero del Banco, se ha demostrado que su defendido no se benefició de ese dinero, pide se le declare inocente, él es burlado en su buena fe por el amigo, sin tener conocimiento de las intenciones del Dr. Pedro Balcazar, y pide se absuelva de toda responsabilidad. Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: Todos los testigos que vinieron ha quedado clara la situación en este caso, Albis Padrón es cuñada del Dr. Pedro Balcazar, el declaró que asumía la responsabilidad, el era Juez en esa oportunidad, en este caso su defendida se considera como un familiar del Dr. Pedro Balcazar y fue quién incurrió en actos de corrupción, él ya fue condenado por un Tribunal de Control de esta jurisdicción, este ciudadano Balcazar dijo claramente que era responsable de apropiarse de esos ocho millones de bolívares, él es realmente culpable de todo este problema, mi defendida ha sido sometida a un proceso de calumnia e infamia por ser familiar del Dr. Balcazar, ella ha sido una victima del ciudadano Balcazar, quien fue el que ordenó la entrega del dinero, efectivamente a través de testigos él señaló claramente cuando la Dra. Albis Padrón le entregó ese dinero al Dr. Balcazar en ningún momento le regaló cantidad de dinero a su defendida, solicita la aplicación de justicia, sin tener responsabilidad su defendida, en ningún momento se comprobó que la Dra. Albis Padrón obtuvo lucro de ese dinero, el único culpable es el Dr. Pedro Balcazar, de ese dinero, siendo condenado a pagar una pena de tres años de prisión. Las partes no hacen uso del derecho de réplica y contrarréplica. Se le concede el derecho de palabra a la acusada Albis Padrón, quien expone: “Han oído la exposición de mi cuñado donde él admitió los hechos y en el día de hoy ratifica esa admisión, yo simplemente le hice un favor, me pide que le haga el favor al hijo de su amiga Nelly Cabrera, le digo que por qué no va él a hacer ese retiro, pero como es de confianza de la familia, me dijo que no se lo iban a entregar a ella, le dije está bien haga el recibo, mi desconfianza no era hacia él, mi desconfianza era hacia esa otra persona que era el joven, esa situación es bastante delicada para mi, yo trabajo en una Institución donde manejo cantidades de dinero mayores a un millón de bolívares, siempre hago firmar recibos, esto es bastante desagradable para mi, soy madre, esposa, vivo lejos, aparte como uno como abogado, como ética, no es fácil, espero que sean justos, no obtuve ningún lucro, simple y llanamente hice un favor le entregue su plata, ni por cargo ni por dinero, ni préstamo, ni nada, fui utilizada, sorprendida en mi buena fe”. Se le concede el derecho de palabra al acusado Juan Pernía, quien expone: “En relación a los hechos que se me están imputando, en esa oportunidad yo era el abogado del señor Wilfredo Cadenas, le solicité el dinero al Juez de Control Dr. Balcazar, él me contestó que ese dinero no se iba a regresar, pensaba que ese dinero se quedaba en el Tribunal, yo me dirijo a la ciudadana Juez le solicito su dinero, y me contesta la Dra. Melva, me da el oficio y me dirijo al Banco, yo fui la persona que denuncia al Dr. Balcazar, si yo no lo hubiese denunciado eso hubiese estado así, me sentía agraviado, fui donde la Dra. Yemi Mendoza, le dije que mis clientes lo estaban solicitando, el Dr. Balcazar me engañó, aparece la fotografía de Jhonny Cedeño aquí en el expediente, fue la realidad de los hechos, yo fui y me trasladé al Banco, si hubiese recibido dinero yo no denuncio, me hubiese quedado callado y hubiese sido cómplice, de ninguna manera recibí ningún dinero, él abusó de mi confianza de mi amistad, tanto la Dra. Albis Padrón como mi persona no tenemos nada que ver en esto, tengo 10 años litigando, soy asesor jurídico de la Gobernación, el Dr. Balcazar lo admitió en esta sala, nosotros somos inocentes en este caso que nos acusan. Es todo.
II
Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes este Juzgado CONSIDERA que quedó demostrado:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO:
Del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CONTINUADO:
1) Con las declaraciones de los ciudadanos Jorge Efrain Colmenares, Wilfredo Benito Cadenas, Nelly Cabrera Isabel Gisela Laya Mujica, Oscar Burléis Jiménez y Alberto Giomen Jiménez, se pudo constatar que ciertamente se obtuvo un dinero que se encontraba depositado en cuantas bancarias a los efectos de constituir fianzas, autorizada por un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es decir, que efectivamente fue ilegitimo el cobro de la caución económica por los acusados y que fueron debidamente autorizados por una autoridad judicial para ese momento. Testimonios que fueron pruebas pertinentes y necesarias para la demostración de tales hechos.
2) Con las pruebas objetivas presentadas por el Ministerio Publico, tales como: Aviso de debito Nro. 2524805, de fecha 04 de Abril de 2002, emanado del Banco Industrial de Venezuela, por medio del cual se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 1.506.000,00, a la ciudadana Albis Padrón. Aviso de debito Nro. 2524804, de fecha 04 de Abril de 2002. Oficio sin numero, de fecha 09 de Abril de 2002suscrito por el Dr. Pedro Balcazar, Juez Primero de Control, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela por medio del cual ordena la entrega de cantidades de dinero a la Abogada Albis Padrón. Aviso de debito Nro. 2524823 de fceha 17 de Abril de 2002 emanado del Banco Industrial de Venezuela, por medio del cual se evidencia el pago de cantidades de dinero a la ciudadana Albis Padrón. Aviso de debito Nro 2424798, de fecha 02 de Abril de 2002, emanado del Banco Industrial de Venezuela, por medio del cual se evidencia el pago de cantidades de dinero al abogado Juan Pernía. Aviso de debito Nro 2524735, de fecha 03 de Abril de 2002, emanado del Banco Industrial de Venezuela, por medio del cual se evidencia el pago de cantidades de dinero al abogado Juan Pernía. Oficio sin numero de fecha 01 de Abril de 2002, suscrito por el Abogado Pedro Balcaza, Juez Primero de Control dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, por medio del cual ordena la entrega de cantidades de dinero al Abogado Juan Pernía.
Con el análisis de las anteriores pruebas para este Tribunal quedo demostrado el cuerpo del delito, por ser testimonios de personas vinculadas con los hechos, que se limitaron solo a exponer los mismos, y las en cuanto a los oficios y débitos descritos este Tribunal le da plena validez por ser fidedignos y por haber sido emitidos por la Entidad Bancaria del cual se retiro el dinero.
III
DE LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS:
Para que una persona pueda ser declarada culpable por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto la culpabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica como son la declaración de los ciudadanos Jorge Efrain Colmenares, Wilfredo Benito Cadenas, Nelly Cabrera Isabel Gisela Laya Mujica, Oscar Burléis Jiménez y Alberto Giomen Jiménez, probo los hechos alegados, pero no pudo demostrar que los acusados tuviesen una relación que vinculara la obtención de ese dinero a fines de lucrarse continuamente, manifestando los mismos y así consta en sus declaraciones que su vinculación directa era con el Abogado Pedro Balcazar, quien fue la persona que por tener autoridad y estar desempeñándose como Juez Suplente autorizo a los acusados al retiro de ese dinero. .
En cuanto a las declaraciones de los testigos JHONNY CEDEÑO, RAFAEL TOMAS RODRÍGUEZ Y PEDRO BALCAZAR, promovidos por la defensa el Tribunal les da valor probatorio por estar los mismos relacionados directamente con los hechos y los tres fueron contestes al manifestar que los acusados actuaron de buena fe por la relación de confianza que tenia con el Abogado Pedro Balcazar, quien era para ese momento Juez suplente y la única persona, que podría autorizar el pago de esas cantidades de dinero la cual recibió en presencia de los ciudadanos JHONNY CEDEÑO y RAFAEL TOMAS RODRÍGUEZ. Específicamente este Tribunal le da pleno valor por ser contundente y ser condenado previamente por los mismos hechos las declaraciones emitidas por el Abogado Pedro Balcazar, quien en el juicio oral y publico en forma espontánea manifestó que el era la única persona que se había lucrado de ese dinero, y el solo le había pedido el favor por ser su amigo y cuñada, de retirarlo lo cual lo hicieron bajo su autorización, que era la única manera que una Entidad Bancaria se los entregara.
Evidentemente existe una causa de inculpabilidad que excluye la culpabilidad y por lo tanto el delito y por consecuencia la responsabilidad penal, siendo la que impide que se reproche a una persona imputable el acto típicamente antijurídico que ha realizado.
Queda comprobado en el presente caso, que existe ausencia de dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, existiendo igualmente un error de hecho en el significado antíjurido del acto, es decir, los acusados realizaron un acto creyendo ser lícito por provenir una autorización emanada de un Juez que gozaba de su confianza, mientras que el mismo si tenía conocimiento de lo estaba autorizando era un acto ilícito, por el cual ya fue condenado y que ratificó en su testimonio en juicio oral y publico celebrado para debatir tales hechos.
Es importante en esta argumentación señalar, que el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado de Justicia y por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 13 señala, que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, lo cual significa que la finalidad no es la aplicación de la ley formal sino que debe irse mas allá y es precisamente la búsqueda de la justicia.
IV
Es por todo los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL MIXTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure Extensión Guasdualito, por unanimidad de sus miembros, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE: ALBIS LUCINDA PADRÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.591.392, nacida en fecha 26/04/1965, de estado civil casada, de profesión abogada, residenciada en la calle Piar, casa No. 75, San Fernando Estado Apure; y JUAN BAUTISTA PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.990.516, nacido en fecha 12/07/1958, de estado civil casado, de profesi+ob Abogado, hijo de Carmen Campos y de Juan Pernía, residenciado en la calle Colombia, casa No. 32, San Fernando, Estado Apure, los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CONTINUADO Y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 64 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
Escabinos:
CARMEN ELENA ARTAHONA DE RAMÍREZ
VILEXIS ALEDIA RODRÍGUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA R.
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1M255/05.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA R.
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