REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por la Juez presidente NATALY GONZALEZ PAEZ, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U244-05, seguida en contra del ciudadano LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.547.651, nacido en fecha 20-11-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, de ocupación cabo segundo del Ejército venezolano, hijo de Carmen Alejo y Luis Laya, residenciado en el Barrio Morrones, por el terraplén, Guasdualito, Estado Apure; presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de Yadelsy Sipdey Salcedo y Randy Ren Chacón Paoletty , éste Tribunal para decidir observa:

I

PRIMERO: Los hechos consistieron que fecha 02 de mayo del año 2002, la ciudadana Yadelsy Sipdey Salcedo, titular de la cedula de identidad Nro. 15.546.032, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub delegación Guasdualito, donde expuso que en el Barrio Morrones adyacentes al estadio había capturado a un sujeto que se había intentado hurtar un vehículo motoy que momentos antes el sujeto se había llevado su motocicleta y ella lo siguió y se la quitó , trasladándose el funcionario Alexander Flores Candela en compañía del funcionario Yefry Urbina, hacia la dirección ante mencionada, una vez presentes en la misma observaron una conglomeración de personas que le hicieron señas, y donde se les acerco un ciudadano que se identificó como Randy Ren Chacón manifestando que había capturado a un sujeto en momentos que hurtaba una motocicleta, donde el mismo manifestaba que se la había llevado pensando que era de el. Seguidamente les hicieron entrega del ciudadano quien quedó identificado como: LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.547.651, nacido en fecha 20-11-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, de ocupación cabo segundo del Ejército venezolano,

Por ese hecho fue detenida como autor el ciudadano LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, a quien el Tribunal de Control le dictó medida cautelar sustitutiva de libertad donde se le impuso una serie de medidas para su cumplimiento, decretó la aprehensión de flagrancia y ordenó que se siguiera por el procedimiento abreviado. Luego fue acusado por el fiscal actuante quien le imputó la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, esta imputación se la formula mediante libelo acusatorio.
SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el fiscal promueve las siguientes pruebas: promueve las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1.- Con la declaración del funcionario ALEXANDER FLORES CANDELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito. 2.- Con la declaración del funcionario YEFRI URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito. 3.- Con la declaración del funcionario Experto RAFAEL RIMORSO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito. TESTIMONIALES: 1.- Con la declaración de la ciudadana YADELSY SIPDEY SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-15.546.032, en su carácter de víctima. 2.- Con la declaración de la ciudadana TAHIS XIOMARA GUERRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-15.041.133, en su carácter de testigo. 3.- Con la declaración de la ciudadana RANDY REN CHACON PAOLETY, titular de la cédula de identidad No. V-17.485.079, en su carácter de testigo. 4.- Con la declaración del ciudadano JOSE ALEJANDRO ZAPATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.033, en su carácter de testigo. 5.- Con la declaración de la adolescente MARIA ELENA COLMENARES GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.041.13, en su carácter de testigo.
DOCUMENTALES: 1.- Con el acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios Alexander Flores Candela y Yefry Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito. 2.- Con las facturas No. 007350 de Bici-Motors C.A. a nombre el Salcedo Yadelsy Sipdey, por la compra de una moto marca Bst Susuki… modelo 125, color azul, sin placas, serial de Chasis 9FSBF44P95C105991, serial del motor F453-TH605918, modelo 2004, tipo paseo, por un monto de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00). 3.- Con el acta de Inspección Técnica No. 25, de fecha 01/05/2005, suscrita por los funcionarios Alexander Flores Candela y Yefry Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito. 4.- Con el acta de Inspección Técnica No. 214, de fecha 01/05/2005, suscrita por los funcionarios Alexander Flores Candela y Yefry Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito. 5.- Con el resultado de la experticia de Seriales No. 091, suscrito por el experto Rafael Rimorso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito. 6.- Con el resultado de la experticia de seriales No. 092 suscrita por el experto Rafael Rimorso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, y solicita el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado II

En fecha 26 de Octubre de 2005 tuvo lugar el debate oral y Pùblico, el fiscal formuló oralmente su acusación pronunciando los mismos alegatos señalados en el libelo acusatorio e indicando las mismas pruebas, pide el enjuiciamiento del acusado, y que sea admitido el escrito acusatorio con todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos. Por su parte la defensa expone: solita su defendido acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio con la víctima Yadelsy salcedo, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, él está dispuesto a admitir la responsabilidad en cuanto a ese hecho, todo de acuerdo al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de que se declare la extinción de la acción penal. la defensa promueve como pruebas: Declaración de los expertos, donde se deja constancia de la recuperación de la moto, en esta acta el vehículo fue restituido a la víctima, promueve el certificado de no poseer antecedentes penales su defendido, y pide se incorporen dichas pruebas al juicio. Acto seguido, el Tribunal Admite la acusación del Ministerio Público conjuntamente con la calificación jurídica y las pruebas promovidas, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, visto el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, la Juez pasa a imponer al acusado del alcance de la aplicación del acuerdo reparatorio, del contenido de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 ejusdem, del artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le concede el derecho de palabra al acusado, quien expone: “Admito los hechos, ofrezco reparar el daño, y ofrece 50.000 mil bolívares a la víctima, los cuales entregaré en este acto”. Se le concede el derecho de palabra a la Víctima, quien expone: “Acepto el ofrecimiento”. Se le concede la palabra al Fiscal, quien no hace objeción. El Tribunal vista la materialización del acuerdo reparatorio en este acto, declara con lugar el acuerdo reparatorio, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo Reparatorio realizado entre el acusado Luis Antonio Laya Alejo y la Víctima Yadelsy Sidey Salcedo, y se declara la extinción de la acción penal por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.
Con respecto al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de la víctima Randy Ken Chacón, el Tribunal procede a realizar la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 8 Ejusdem y, el artículo 49 numeral 5 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, y se le pregunta si desea declarar, a lo que responde que “no” desea declarar. Acto seguido el Tribunal declara abierta la fase de recepción de pruebas. Se llama a la sala a los expertos ALEXANDER FLORES CANDELA, YEFRI URBINA y RAFAEL RIMORSO, informando el alguacil que no están presentes. El Fiscal solicita se ordena el traslado de los expertos por la fuerza pública. La defensa no hace objeción. El Tribunal visto lo solicitado por el Ministerio Público, y por cuanto la defensa no hace objeción, acuerda de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el traslado de los expertos a través de la fuerza pública, para lo cual se oficiará al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Guasdualito. Se llama a la sala a la testigo ciudadana YADELSY SIDEY CHACON, quien una vez juramentada, se identifica como queda escrito: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.546.032, de ocupación comerciante, residenciada en Guasdualito, manifiesta no tener parentesco con el acusado, y sobre los hechos expone: “No, hasta donde yo tengo entendido fue un mal entendido que le pasó con el muchacho, yo no lo conozco mucho a él, con el chamo hablamos después, pero en verdad no sé, se de lo mío, pero no lo de él”. El Fiscal no realiza preguntas. La defensa no realiza preguntas. Se llama a la sala a la testigo ciudadana THAIS XIOMARA GUERRA GARCIA, quien una vez juramentada, se identifica como queda escrito: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.041.133, de ocupación comerciante, residenciada en Guasdualito, manifiesta no tener parentesco con el acusado, y sobre los hechos expone: “Si yo andaba con Yadelsy, andabamos en grupo, cuando llegué al sitio donde estaba el alboroto, escuché que le habían robado la moto a ella, pero no vi nada”. Acto seguido se llama a la sala al testigo ciudadano RANDY KEN CHACON PAOLETTY, quien una vez juramentada, se identifica como queda escrito: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.485.079, de ocupación comerciante, residenciadO en Guasdualito, manifiesta no tener parentesco con el acusado, y sobre los hechos expone: “El día del supuesto robo yo estaba en mi casa, él (acusado) me mandó un mensaje al teléfono para que le prestara la moto en la noche, que necesitaba hacer una vuelta, le dije que me esperara en el estacionamiento que yo voy con mi novia, yo llegué al carrusel, y llegó un muchacho y me dijo que me estaban robando la moto, como no lo conocen a él, cuando llegué donde estaba la moto había mucha gente y lo tenían a él”. Acto seguido Se llama a la sala a la testigo SOIRE MARIAELENA COLMENAREZ GOMEZ, se identifica como queda escrito: de nacionalidad venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.478.572, de 15 años de edad, residenciada en Guasdualito, manifiesta no tener parentesco con el acusado. Se deja constancia que la adolescente se encuentra representada por su madre la ciudadana Sirley Morelia Gomez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.188.442; seguidamente la adolescente sobre los hechos expone: “Randy me invitó a mí a los carruseles, llegamos y un amigo de él le dijo que le estaban robando la moto, de ahí al rato vi que llegó la PTJ”.
Continuando en fecha 14 de Noviembre de 2005 con el debate, y se llama a la sala al experto ALEXANDER URIANOV FLORES CANDELA, YEFRI YOANY URBINA DELGADO, RAFFAELE RIMORSO ROLETO, y al testigo JOSE ALEJANDRO ZAPATA, el alguacil informa que no están presentes. El Fiscal solicita el desistimiento del los expertos y del testigo. La Defensa no hace objeción. El Tribunal Visto que no comparecieron los expertos y el testigo promovidos por el Fiscal, siendo la ultima oportunidad para su comparencia, y visto igualmente lo solicitado por el Fiscal y lo expuesto por la defensa, acuerda con lugar el desistimiento, y se prescinde de estos expertos y del testigo, por lo que no se incorporan al debate oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: Dado que en este juicio desde el inicio una de las víctimas presentó acuerdo reparatorio y fue ella la que denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y aceptó el acuerdo reparatorio, y otro ciudadano que también fue víctima, quien con su testimonio se evidencio que hubo un error al inicio de la investigación, aunado al dicho de la novia de la víctima, quien no vio al acusado tomar la motocicleta, la víctima lo señaló como un amigo, y dijo que habían llegado a un previo acuerdo de que le iba a prestar su motocicleta, no señaló que se le había extraviado, que siempre estuvo en su poder, se sorprendió con la detención de este ciudadano, el Ministerio Público solicita como parte de buena fe la absolución del mismo, y el tribunal considere las pruebas evacuadas, en este caso no comparecieron los funcionarios a los fines de ratificar sus informes. Se le concede el derecho de palabra a la defensa: Considera ajustado el planteamiento del Ministerio Público como parte de buena fe, no se cumplen los requisitos legales del delito de Hurto de vehículo. El acusado manifiesta no tener nada que declarar.



III
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas, así como los alegatos de las partes este Tribunal, observa que con relación al presente caso el Código Orgánico Procesal Penal establece como alternativa a la Prosecución del Proceso Los Acuerdos Reparatorios:
Articulo 40: “el Juez Podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con el pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se este en presencia de un hecho punible de los antes señalados...
El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el...”
En el presente caso, el Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado se realizó antes de la apertura del debate, cumpliendo con los requisitos exigido como lo es que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por tratarse de una moto propiedad de la victima, la cual acepto la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), en reparación del daño causado. Constatando este Tribunal que tanto el acusado como la victima prestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, y que se encontraban en conocimiento de los derechos que les asisten en su condición de victima y de acusado.
Es de resaltar que los acuerdos reparatorios permiten en forma efectiva, de que el daño originado por el delito, siempre y cuando el objeto del mismo recaiga sobre bienes estimables patrimoniales, sea reparado. Es por ello que este Tribunal verificado que el presente acuerdo reparatorio cumple con las exigencias de ley, homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre al acusado LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, y la victima Yadelsy Sipdey Salcedo, teniendo como consecuencia la extinción penal para el acusado; y así se decide.
IV
En cuanto al segundo caso este Tribunal observa que se puede desprender en forma notoria que en el desarrollo del proceso que se llevo a cabo a través de un juicio oral y publico en contra del acusado LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, por el delito de delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, los testimonios promovidos por el Ministerio Publico no fueron necesarios ni pertinentes, por cuanto sus declaraciones no guardaban relación con los hechos y el ciudadano Randy Ren Chacón Paoletty, quien tenia la condición de victima, manifestó libremente que se trataba de un mal entendido porque el acusado era su amigo. Aunado a eso el Ministerio Publico, en la continuación del juicio al exponer sus conclusiones admite que hubo un error al inicio de la investigación, y que como parte de buena solicitaba al Tribunal la absolución del acusado por el delito.
Tomando en cuenta el sistema de garantías que debe prevalecer en todo juicio, y el deber que tienen los administradores de Justicia de exigir la verdad a las partes en pro de la imparcialidad, este Tribunal considera que ateniéndose a lo expuesto por el Ministerio Publicó en su solicitud de Absolución por considerar que el acusado es inocente, igualmente para este Tribunal no existen requisitos, ni condiciones de verificabilidad que pudieran llevar a una sentencia distinta a una Absolutoria para el acusado, por considerar que no existe ningún elemento de tipo penal que comprometa la inocencia del mismo; y así se decide.
V
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, que este JUZGADO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.547.651, nacido en fecha 20-11-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, de ocupación cabo segundo del Ejército venezolano, hijo de Carmen Alejo y Luis Laya, residenciado en el Barrio Morrones, por el terraplén, Guasdualito, Estado Apure; por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de Randy Ren Chacón Paoletty.. Publíquese y regístrese.




Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco(2005). Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nataly González Páez.
La Secretaria,

Abg. Xiomara Peña
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1U244-05
La Secretaria,

Abg. Xiomara Peña.