REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO



Este Juzgado Unipersonal de Juicio, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U257/05, seguida por el procedimiento de FLAGRANCIA en contra del ciudadano ROBINSON HUERTA MONTERREY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.570.452, nacido en el Nula, Estado Apure, en fecha 01-12-1985, de ocupación u oficio mecánica y carpintería, hijo de Martha Cecilia Monterrey y Juan Huerta Amaya, residenciado en el Barrio La Malaria o La Hormiguita, diagonal a la carpintería de Mico Catalina, El Nula, San Camilo, Estado Apure; a quien el Fiscal XII del Ministerio DR. VICTOR GARCÍA, acuso por encontrarse incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, en perjuicio de REINALDO QUINTERO MURILLO Y CAROLINA MARTINEZ GARCÍA; quien estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. TONY ARMANDO LIZCANO, este Tribunal para decidir observa:

I

Los hechos consistieron en que el día 26 de Julio de 2.005, aproximadamente a las 04:10 de la tarde, tres (3) ciudadanos tomaron por la fuerza, en la población de El Nula a los ciudadanos Quintero Murillo Reinaldo y Martínez García Carolina y se los llevaron en una camioneta, propiedad de las víctimas hacia el sector la “T” de La Chiricoa. Después de un recorrido se introdujeron hacia un lugar boscoso donde se bajaron y permanecieron algunos minutos. Poco después avistan una comisión del Batallón de Cazadores “Gral. Div. Manuel Cedeño” que pasaba por el lugar en busca de los secuestradores. Cuando los secuestradores observan la presencia de los militares, arrancan a exceso de velocidad, iniciándose la persecución. Después de un recorrido la camioneta donde viajaba los secuestradores y las víctimas, perdió el control, se salió de la carretera donde quedo encunetada. Cuando los militares llegaron al lugar salieron corriendo cinco (5) ciudadanos, les dieron la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, los mismo procedieron a efectuar unos disparos al aire a fin de que se detuvieran, sin embargo los secuestradores salieron corriendo hacia el bosque y al rió, mientras que los secuestrados permanecían dentro de la camioneta, gritando a los militares que ellos estaban secuestrados pidiendo auxilio. En vista de la huida de los secuestradores a la vez que respondían con armas de fuego, se les persiguió disparándoles. Luego fue capturado uno de los sujetos quien poseía un teléfono celular marca Motorola. Siguiendo en la persecución de los otros sujetos que disparaban, después de un recorrido aproximado de ciento veinte metros, los soldados encontraron rastros de sangre y mas adelante uno de los secuestradores yacía en el agua sangrando. Al ser revisado se encontró que portaba un arma de fuego y presentaba una herida en el glúteo derecho, falleciendo aproximadamente a los diez (10) minutos. Los tres (3) secuestradores restantes se fueron por el río no lográndose la captura.-
Por ese hecho fue detenido el ciudadano Robinson Huerta Monterrey, a quien el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida privativa de libertad en fecha 29 de Junio de 2.005, quien declaró la flagrancia y que se siguiera el procedimiento abreviado.
Llegada la oportunidad del debate oral y público, el fiscal XII del Ministerio Público, quien con las facultades que le otorga la ley, hace un resumen de los hechos y acusa formalmente al ciudadano Robinson Huerta Monterrey, ya identificado; en este acto cambia la calificación jurídica del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al de Colaborador inmediato(cómplice necesario)en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, en perjuicio de Reinaldo Quintero Murillo y Carolina Martínez García.
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala: Los hechos que se le imputan al ciudadano Robinson Huerta Monterrey, plenamente identificado, consiste en que el día 26-07-05, aproximadamente a las 4:10 horas de la tarde, este ciudadano en compañía de dos (2) sujetos tomaron por la fuerza, en la población de El Nula a los ciudadanos Quintero Murillo Reinaldo y Martinez García Carolina, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.925.064 y V-19.599.729, y se los llevaron en una camioneta marca Ford, modelo Ranger, año 2005, color negro, propiedad de las víctimas, tomando la dirección hacia el sector la “T” de La Chiricoa. Después de un recorrido se introdujeron hacia un lugar boscoso donde bajaron a las víctimas, permaneciendo allí dos (2) de los sujetos con ellos, mientras que el ciudadano Robinson Huerta Monterrey les dijo “Vigílenlos hasta que regrese con el jefe” retornando efectivamente después de algunos minutos con dos (2) ciudadanos más. Poco después avistan una comisión del Batallón de Cazadores (Gral. Div. Manuel Cedeño” que pasaba por el lugar en busca de los secuestradores, ya que los funcionarios militares habían recibido noticias del hecho. Cuando los secuestradores observan la presencia militar, arrancan a exceso de velocidad, iniciándose la persecución de los militares en virtud de la sospecha que despertó esa camioneta saliera del bosque a exceso de velocidad. Después de un recorrido la camioneta negra donde viajaban los secuestradores y sus víctimas, perdió el control, se salió de la carretera donde quedo encunetada. Cuando los militares llegaron al lugar salieron corriendo cinco (5) ciudadanos, les dieron la voz de alto a la cual hicieron caso omiso. En ese momento los funcionarios militares procedieron a efectuar unos disparos al aire a fin de que se detuvieran. Sin embargo los secuestradores salieron corriendo hacia la derecha que conduce al bosque y al río, mientras que los secuestrados permanecían dentro de la camioneta y, luego gritaron a los militares que ellos estaban secuestrados pidiendo auxilio, siendo custodiados por un soldado prestándole seguridad. En vista de la huida que emprendieron los secuestradores a la vez que respondían con armas de fuego, se les persiguió disparándoles. Luego fue capturado uno de los secuestradores de nombre Robinson Huerta Monterrey ya identificado, quien poseía un teléfono celular marca Motorola. Siguiendo en la persecución de los otros cuatro sujetos que nos disparaban, después de un recorrido aproximado de ciento veinte metros, los soldados encontraron rastros de sangre y más adelante uno de los victimarios yacía entre el agua sangrando; se le prestó auxilio y se trajo hacía una parte seca donde no había agua. Al ser revisado se encontró que portaba un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, también presentaba una herida en el glúteo derecho que vestía de pantalón marrón y camisa de rayas, falleciendo aproximadamente diez minutos después. Los tres (3) restantes secuestradores se fueron por el río no lográndose la captura.
Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1. Declaración del ciudadano CESAR EDUARDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.541.811, Sargento de Tercera activo del ejército, adscrito al Batallón de Cazadores “Gral. Div. Manuel Sedeño” de El Nula Estado Apure. 2.- Declaración del ciudadano REISI CABRERA GARABAN, titular de la cédula de identidad No. V-17.525.438, Cabo Segundo activo del Ejército, adscrito al Batallón de Cazadores “Gral. Div. Manuel Sedeño” de El Nula Estado Apure. 3.- Declaración del ciudadano JOSE MOLINA CUEVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.792.693, solado activo del Ejército, adscrito al Batallón de Cazadores “Gral. Div. Manuel Sedeño” de El Nula Estado Apure. 4.- Declaración del ciudadano JEAN VARGAS GAMBOA, titular de la cédula de identidad No. V-15.501.964, Distinguido activo del Ejèrcito, adscrito al Batallón de Cazadores “Gral. Div. Manuel Sedeño” de El Nula Estado Apure. 5.- Declaración del ciudadano JOSE CARRILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.541.832. soldado activo del Ejército, adscrito al Batallón de Cazadores “Gral. Div. Manuel Sedeño” de El Nula Estado Apure. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el día 28/06/2005, donde la víctima ciudadano Reynaldo Quintero Murillo ante identificado, reconoce al imputado ciudadano Robinson Huerta Monterrey, antes identificado. 2.- Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el día 28/06/2005, donde la víctima Carolina Martínez García ante identificada, reconoce al imputado ciudadano Robinsón Huerta Monterrey. 3.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, realizada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día 28/06/2005, por la ciudadana Carolina Martínez García antes identificada en las actas. 4.- Acta de prueba anticipada de declaración de testigo realizada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día 28/06/2005, por el ciudadano Reynaldo Quintero Murillo, ya identificado. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- El Acta Policial de fecha 26 de Junio del 2005, firmada por los funcionarios actuante ST/3era (EJ) Cesar Eduardo Jiménez Torres, C/2do Reisi Cabrera Garaban, Dtgdo (Ej)Jean Vargas Gamboa, Soldado José Molina Cuevas y Soldado José Carrillo, todos funcionarios actuantes, adscritos al Ejercito, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.541.811, V-17.525.438, V-15.501.964, V-18.792.693 y V-23.541.832, respectivamente, donde narran como se produjo el rescate de los ciudadanos secuestrados y la detención de uno de los secuestradores, ciudadano Robinson Huerta Monterrey.-

El Tribunal hizo la advertencia a la defensa y al acusado sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, previstos en los artículos 34, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: Es idea del defensor con apoyo de su defendido de plantear una admisión de hechos en cuanto a los hechos que narra el Ministerio Público, pide se tenga en cuenta las atenuantes del Código Penal vigente, ya que es menor de 21 años, no fue su intención la de cuasar el daño, él se limitó a conducir el vehículo, conforme al artículo 74 ordinal 3º del Código Penal su defendido no posee antecedentes penales, y si no están en la causa significa que no tiene antecedentes penales, por ser una carga de la Fiscalía, se trata de un delito de Secuestro que no se llegó a consumar, la misma víctima señala en sus declaraciones que no le habían pedido dinero, por lo que se trata de un delito de Secuestro frustrado, pide la rebaja del artículo 80 del Código Penal, así mismo pide la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, solicita se escuche a su defendido, y consigna en este acto escrito contentivo de los alegados que presenta
El acusado ROBINSON HUERTA MONTERREY, previa advertencia del Tribunal de su derecho a no incriminarse, presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalados los hechos y motivos jurídicos de la acusación penal, procede a exponer sin juramento: “Admito los hechos”. La juez pregunta si se le coaccionó en algún momento, para tomar esa decisión, respondió “No”.
II
Visto lo expuesto por el Fiscal XII del Ministerio Público, este Tribunal acoge la calificación Fiscal y admite el escrito de acusación por el delito de Secuestro en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal vigente.-

La admisión de los hechos realizada por el acusado Robinson Huerta Monterrey, fue de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse.

Por otra parte, observa igualmente el tribunal que se encuentra suficientemente probado el Cuerpo del delito de Secuestro en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal vigente con las prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos, practicada por el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 28 de Junio de 2.005, en la cuales los testigos Quintero Murillo Reinaldo y Martinez García Carolina reconoció al ciudadano Robinson Huerta Monterrey, como la persona que con otros cuatro (4) ciudadanos fueron secuestrados.-
La culpabilidad del acusado se demuestra, cuando él admite hechos que efectivamente él manejaba la camioneta donde secuestraron a los ciudadanos Quintero Murillo Reinaldo y Carolina Martinez García sin que con ello se le este violando la garantía constitucional a no incriminarse, ya que se trata de un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.


Debiendo este Tribunal imponer la pena conforme a la norma anterior lo cual hace de la siguiente forma: El delito de Secuestro en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal vigente, prevé una pena de 08 a 14 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su término medio es de 11 años. En cuanto a la atenuante genérica propuesta por la defensa, el tribunal considera que no existe constancia en actas de que el acusado tiene antecedentes penales y ello constituye buena conducta predelictual; igualmente por ser el acusado menor de 21 años de edad y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, y quien a través de admisión de los hechos en forma libre y espontánea, y de los hechos narrados por el Ministerio público se considera que el culpable no tenía la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo, siendo estas circunstancias de las atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal 1 y 2 del Código Penal, se rebaja la pena al limite mínimo, esto es, 8 años de prisión; los cuales al restarle el tercio de la pena por la admisión de los hechos que constituyen 2 años y ocho meses, quedando en 5 años y 4 meses, pero a criterio de esta Juzgadora por cuanto la Ley Adjetiva contempla que puede ser hasta la mitad la rebaja impuesta de no estar previsto en la prohibición del parágrafo primero del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado la pena de 5 años de prisión mas las accesorias de le ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. En consecuencia, habiendo admitido los hechos el acusado por el delito de Secuestro en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal vigente, resulta que la pena aplicar es de cinco (05) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.


III
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, que este JUZGADO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: CONDENA al ciudadano ROBINSON HUERTA MONTERREY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.570.452, nacido en el Nula, Estado Apure, en fecha 01-12-1985, de ocupación u oficio mecánica y carpintería, hijo de Martha Cecilia Monterrey y Juan Huerta Amaya, residenciado en el Barrio La Malaria o La Hormiguita, diagonal a la carpintería de Mico Catalina, El Nula, San Camilo, Estado Apure, cometido en perjuicio de Quintero Murillo Reinaldo y Martinez García Carolina, y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. La pena principal finalizará aproximadamente el 26 de Junio del año 2.010. Se exonera en costas al condenado de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la detención del condenado. Notifíquese personalmente al condenado por estar privado de su libertad, y a la víctima. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco(2005). Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. NATALY GONZALEZ PAEZ




La Secretaria,

Abg. Xiomara Peña
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1U257-05
La Secretaría,