REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por la Juez presidente NATALY GONZALEZ PAEZ, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U260-05, seguida en contra de la ciudadana LEON PAOLA LISBETH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.997.552, nacida en fecha 27-08-1986, natural de Guasdualito Estado Apure, alfabeta, de ocupación u oficio estudiante, residenciada en el Vecindario Pueblo Viejo, detrás de la Manga de Coleo La Topia del Cachicamo, Guasdualito, Distrito Alto Apure del Estado Apure; quien en su proceso estuvo asistido de su DEFENSORA PRIVADA, Abg. Brenda Yorley Henao Roa, quien fue acusada por el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, por la comisión del delito de ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVAN EDESIO MORALES CUEVAS, éste Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: Los hechos consistieron que fecha 07 de Julio del 2005, en la entrada de la emisora Fe y Alegría, donde bajo amenazas con un arma de fuego y destornillador fue despojado de sus pertenencias al ciudadano Ivan Edesio Morales Cueva, titular de la cédula de identidad No. V-12.517.769, quien presentó una lesión en el cuello y en el brazo derecho, manifestando que la ciudadana que se encontraba en el taxi y dos ciudadanos más le había solicitado su servicio como taxista.-
Por ese hecho fue detenida como autora la ciudadana PAOLA LISBETH LEON, a quien el Tribunal de Control le dictó medida privativa de libertad en fecha 08 de Julio del 2005, decretó la aprehensión de flagrancia y ordenó que se siguiera por el procedimiento abreviado. Luego fue acusado por el fiscal actuante quien le imputó la comisión del delito de Robo, sancionado y tipificado en el artículo 455 del Código Penal.
Esta imputación se la formula mediante libelo acusatorio, en el cual señala que en fecha 07 de Julio del 2005, funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 2 de Guasdualito, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Ivon Sabrina Barroso de Albarracin, residenciada en la Urbanización Francisco Solórzano, 1era calle, casa No, 4, quien informó que en su casa de habitación había entrado una muchacha en veloz carrera, en momentos que se encontraban celebrando una reunión familiar y que se encontraba asustada porque era perseguida y solicitaba la presencia policial, trasladándose una comisión que al llegar al mismo se entrevistaron con la ciudadana que había llamado, al cual se encontraba en compañía de otros ciudadanos, y es allí que señalaron a la ciudadana Paola Lisbeth Leon, titular de la cédula de identidad No. V-17.997.552, la cual manifiesta dos versiones. Primero, que según ella andaba con unos amigos y los mismos habían atracado un taxista, segundo, y que sus amigos le había metido un celular del taxista en su bolso y que los taxistas ya habían agarrado a su compañera, procediendo los funcionarios policiales a efectuarle una requisa aún bolso de tela color azul, que portaba la referida ciudadana, encontrándose dentro del mismo, un celular color azul y gris marcado Motorola, serial No. SNN577CA, con un estuche de cuero color negro, vista tal situación les fueron leídos sus derechos por figurar como presunta imputada en un delito contra la propiedad y contra las personas, procediendo la comisión policial a realizar la búsqueda del taxi el cual fue ubicado en el sector la Arenosa 1, a la altura de la gallera, quienes al notar la presencia policial les hicieron señas, siendo identificado el conductor del taxi como Iván Edisio Morales Cuevas, titular de la cédula de identidad No. V-12.517.769, víctima del presente hecho, quien presentaba una lesión en el cuello y en el brazo derecho, las cuales habían sido realizadas por un arma punzo penetrante, manifestando que la ciudadana que se encontraba en el taxi y dos ciudadanos más le habían sometido bajo amenazas con un arma de fuego y destornillador y lo habían robado y en vista de lo que había pasado buscó apoyo en un compañero taxista de nombre Alvaro Hernán Zapata Maldonado, titular de la cédula de identidad No. V-3.065.301, procediendo la comisión policial, a identificar a la ciudadana que se encontraba en el taxi resultando ser una adolescente de nombre Castillo Saraith Yuruby, venezolana, de 16 años de edad, nacida el 21-09-88, soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciada en el Fundo Poco a Poco, titular de la cédula de identidad No. V-17.997.403, la cual al indagársele sobre la procedencia de una franela de color azul, de caballero, talla XL, marca Maratón, que cargaba puesta me manifestó que la franela era de uno de los muchachos que habían atracado al taxista, en vista de esto se procedió a su retención preventiva, por figurar como presunta imputada en el presente hecho.-
SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el fiscal promueve las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1) Con la declaración del funcionario ABEL HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, quien practicó experticia de Reconocimiento de AVALUO REAL, de fecha 15/07/2005 a un teléfono celular, marca Moviestar, color azul con gris, serial SJWF0259AA, con su respectiva batería, de color gris, marca Motorola, serial SNN5776A, justipreciado en la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 169.000,00). A un forro para telefono celular, marca PALMCASE, elaborado en cuero de color negro, en la parte inferior se aprecia un cierre, así mismo se aprecia en la parte posterior un clip, elaborado en metal forrado en cuero de color negro, justripreciado en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00); 2) Con la declaración en calidad de Experto Médico Forense DR. MANUEL REYES ALMEIRA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito Estado Apure, por ser quien practico el Reconocimiento Médico Legal en fecha 07/07/2005, a la víctima Ivan Edesio Morales Cuevas. TESTIMONIALES: 1) Con la declaración del funcionario Sgto 1ero (FAP) JUAN JEOVANNY GUERRA BALDALLO, adscrito al Destacamento Policial No. 2 de Guasdualito, por ser funcionario actuante; 2) Con la declaración de la víctima ciudadano IVÁN EDECIÓ MORALES CUEVAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.517.769; 3) Declaración de la ciudadana IVONNE SABRINA BARROSO RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-10.724.369, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito; 4) Con la declaración del ciudadano funcionario policial NICOLAS GREGORIO SANTANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.012.789, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito. DOCUMENTALES: 1) Con el acta Policial de fecha 07/07/2005, suscrita por el funcionario Sgto 1ero (FAP) JUAN JEOVANNY GUERRA BALDALLO, adscrito al Destacamento Policial No 2 de Guasdualito; 2) Con la experticia de Reconocimiento de Avaluo Real, de fecha 15/07/2005, suscrito por el funcionario experto Abel Hernandez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito a un teléfono celular, marca Movistar, color azul con gris, serial SJWF0259AA, con su respectiva batería de color gris, marca Motorota, serial SNN5776A, justipreciado en la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 169.000,00). A un forro para teléfono celular, marca PALMCASE, elaborado en cuero y material sintético, color negro, en la parte inferior se aprecia un cierre, así mismo se aprecia en la parte posterior un clip, elaborado en metal y forrado en cuero de color negro, justipreciado en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
II
En fecha 28 de Octubre tuvo lugar el debate oral y Pùblico, el fiscal formuló oralmente su acusación pronunciando los mismos alegatos señalados en el libelo acusatorio e indicando las mismas pruebas, pide el enjuiciamiento de la acusada, y que sea admitido el escrito acusatorio con todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos. Por su parte la defensa se opone al escrito acusatorio del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “i”, del Código orgánico procesal penal, por cuanto en la audiencia previa de presentación de imputado de fecha 08-07-2005, solo se admitió la precalificación fiscal por el delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, descartando la precalificación de los hechos en cuanto al delito de lesiones intencionales menos graves, previsto en el artículo 413 del código penal, por lo que solicito no se admitida la acusación por el delito de lesiones intencionales menos graves, por cuanto le faltan requisitos formales para intentar la misma, por lo que el Ministerio Público deberá probar fehacientemente la culpabilidad de su defendida, ya que ella se encontraba en compañía de dos personas quienes cometieron el hecho delictivo y ella lo que hizo fue salir corriendo al percatarse que los dos muchachos que andaban con ella cometieron el hecho.
Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal explica al acusado lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347, del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49, ordinales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que se le asisten y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta a las acusadas si desean declarar, indicado que “si”, desea declarar y se procede a tomar la declaración de la acusada y expone: “El día 06 de Julio de 2005, yo andaba por la plaza Bolívar y me encontré con una amiga como a las 6:30 de la tarde, ella me dijo que la acompañará que tenia unos amigos para que fuéramos a bailar pero le dije que no porque yo estudio y además tenia que trabajar ese otro día, sin embargo ella insistió en querer bailar y me pidió que fuéramos para donde un tío que vive en el barrio fe y alegría, estando ahí llegaron los amigos de ella y tomamos un taxi para ir a casa del tío de mi amiga, cuando llegamos al barrio fe y alegría el señor del taxis dijo que para allá no se metía porque había mucho barro, yo que iba en el puesto de adelante me bajé del carro y me pare en la acera a esperar que los muchachos pagarán al señor del taxi, en el momento en que mi amiga viene llegando a la acera donde yo estaba parada, me doy cuenta que los muchachos amenazan al señor y nosotras salimos corriendo pero ellos nos alcanzaron y nos amenazaron que no nos dejaban ir hasta tanto ellos no se fueran de Guasdualito porque si nos dejaban ir, nosotras les íbamos a dar parte a la policía, luego fuimos a la manga de coleo y fue entonces cuando decidí correr y esconderme en esa casa para pedir ayuda a la gente que allí se encontraba, luego la dueña de la casa aviso a la policía y ellos llegaron y encontraron el celular en mi bolso. El Fiscal Procede a preguntar: ¿A que horas estuvo usted en la plaza Bolívar?; responde: Como de 6:30 o 7:00 de la noche. ¿Su amiga la cito para que se encontraran en la plaza Bolívar a esa hora?; responde: No, yo iba pasando. ¿Que resuelven hacer ustedes en ese momento?; responde: Bueno ella me dice que fuéramos a bailar con unos amigos de ella. ¿A que horas llegaron los muchachos a la plaza Bolívar?; responde: Como a las siete y media (7:30) de la noche. ¿Donde toman el Taxis?; responde: Frente a una farmacia. ¿Qué lugar ocupaba usted en el taxis?; responde: Yo iba adelante y la menor con los dos muchachos en la parte de atrás. ¿Tenían en su poder armas de fuego?; responde: Si los muchachos tenían un arma de fuego. ¿Quién se baja primero del taxis?; responde: Yo me baje primero, luego la menor y cuando ella va subiendo a la acera es que nos damos cuenta que los muchachos están amenazando al señor del carro. ¿Qué le dijo la menor a usted en ese momento?; responde: Nada ella se bajo asustada. ¿Los acompañantes las indujeron a ir con ellos?; responde: Si, nos dijeron que no nos dejaban solas porque le íbamos a decir a la policía. ¿Cómo le llega el celular a su bolso?; responde: No se. ¿Cuándo se da cuenta que el celular esta en su bolso?; responde: Cuando estoy en el destacamento de policía. ¿Por qué usted no contribuyo con los funcionarios policiales, para dar con los hombres que la acompañaban esa noche?; responde: Porque mi compañera y yo fuimos amenazadas, y además yo no los conozco, ellos dijeron que no eran de aquí de Guasdualito. ¿Usted a menudo sale con personas desconocidas?; responde: No. ¿En que momento atacan al taxista?; responde: Cuando el señor estaciona el carro, yo me baje y llegue hasta la acera, en ese momento. ¿Cuándo usted llego a casa de la señora Ivonne Sabrina Barroso que comento usted a la señora?; responde: yo llegue muy nerviosa, y le dije que unos hombres me andaban persiguiendo. La defensa privada, Dra Brenda Yorley Henao, procede a preguntar: ¿Diga a que se dedica usted antes de la comisión del hecho que se le imputa?; responde: Yo estudio y trabajo. ¿Dónde trabajas?; responde: Le trabajo a una muchacha que es peluquera y vive en pueblo viejo. ¿Por qué aceptas salir con la menor y los dos desconocidos?; responde: Porque ella es amiga mía y me pidió que la acompañará, que quería salir a bailar. ¿Conoces de vista trato y comunicación a los muchachos que andaban contigo esa noche?; responde: No, los conocí ese día en el momento en que ellos llegaron a la plaza. ¿Sabes si son de aquí de Guasdualito?; responde: Ellos dijeron que no son de aquí, y cuando íbamos en el carro la menor les pregunto que donde se estaban quedando, y ellos le respondieron que en el “Hotel El Bosque”, que tenían 8 días aquí en el pueblo. ¿Tenías conocimiento de que ellos estuvieran planeando un hecho delictivo?; responde: No. ¿En que momento te percatas de que se está cometiendo un hecho punible contra el señor del taxis?; responde: Cuando estoy en la acera, me asuste y salí corriendo. ¿Luego que tu sales corriendo que hacen los muchachos?; responde: Corrieron detrás de nosotras y nos alcanzaron. ¿Cuándo te alcanzan?; responde: En seguida, inmediatamente. ¿Ellos ejercieron violencia contra usted y su compañera para detenerlas?; responde: Si porque íbamos corriendo y nos agarraron a la fuerza. ¿Por qué no te quedaste allí, en el sitio donde estabas, en la acera?; responde: Porque el taxista amenazo a mi amiga. ¿Qué hiciste luego que llegaste a la casa donde te refugiaste?; responde: Yo llegue muy nerviosa y le dije a la señora que unos hombres me iban persiguiendo, y la señora llamo la policía. ¿Cuándo los funcionarios de la policía llegaron a la casa, opusiste resistencia?; responde: No. ¿Cómo es el morral que cargabas ese día?; responde: Es azul, de cargar colgado en la espalda.
Acto seguido declara abierto el debate a la RECEPCION DE PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la ciudadana Juez a la Secretaria la lectura de las pruebas promovidas por las partes.
Seguidamente se tomó la declaración de la ciudadana testigo IVONNE SABRINA BARROSO RIVERO: Quien una vez juramentada y expone: Ese día, yo tenía una reunión familiar, cuando de pronto como a las 11:30 de la noche, llego esa niña (señala a la acusada), diciendo que alguien la venía persiguiendo y me dice que ella estaba visitando al novio de una amiga de ella que estaba enfermo pero que de su amiga no sabía nada porque unos hombres las iban persiguiendo, en vista de ello, mande a mi hijo con otro muchachos que salieran a dar una vuelta a ver si miraban a la otra muchachita, en vista de que no la encontraron yo le digo que voy a llamar a la policía para que la lleven a su casa y para que busquen la otra niña a ver si la conseguían, y así lo hice, llame a la policía y ellos llegaron a mi casa. El Fiscal procede a preguntar: ¿Señora Ivonne la acusada le manifestó a usted que estaba nerviosa?; responde: Si ella llego muy nerviosa, palidita, entró corriendo a mi casa y me dijo yo venía con una amiga y dos hombres nos venían persiguiendo, en ese momento salen los muchachos a buscar a la otra muchachita y no la consiguieron, ella me dijo que vivía en Pueblo Viejo y yo la comencé a aconsejar, que no anduviera a esas horas de la noche en la calle, que ella era una niña. ¿Aparte de la policía que otra persona llegó a su casa esa noche?; responde: En el momento que va llegando la policía a mí casa llego también un señor en un taxis, y me dijo que le diera la muchacha que ella lo había agredido. ¿Le pudo notar usted a la muchacha si cargaba signos de violencia en el cuerpo o en la ropa?; responde: No, en el cuerpo ni en la ropa, lo que si estaba era muy pálida, sumamente nerviosa. Procede la defensa a preguntar: ¿ Describa las condiciones en que llegó mi defendida a su casa?; responde: Ella llegó muy nerviosa, temblorosa, palidita, la aconsejé y la reprendí. ¿Usted dijo que el taxista llegó a su casa pidiendo que le entregará a mi defendida?; responde: Sí. ¿Pudo usted notar si mi defendida andaba bajo los efectos del alcohol?; responde: No, no me pareció, porque en mi casa estábamos celebrando una reunión y yo si estaba tomando, pero ella no me pareció.
Continuando en fecha 09 de Noviembre del 2005, con el debate, declaró el experto ABEL HERNÁNDEZ, informando el alguacil que no está presente. El Tribunal visto que el experto fue debidamente citado y por cuanto la experticia de reconocimiento suscrita por el experto no consta en las actas que conforman la presente causa, acuerda prescindir de este testimonio y no lo incorpora al debate oral y público.
Declara el ciudadano experto MANUEL REYES ALMEIRA, informando el alguacil que no está presente. El Tribunal visto que este experto fue promovido por el Ministerio Público en cuanto al delito de Lesiones Personales, y en virtud de que la acusación fue admitida por el delito de Robo, es por lo que se prescinde del testimonio del experto, en consecuencia no se incorpora al debate oral y público.
Declara el ciudadano testigo JUAN JEOVANNY GUERRA BALDALLO, quien una vez juramentado expone: “En la madruga del 07 de julio a las 12 y 30 de la madrugada se recibió llamada telefónica de la ciudadana Ivonne Barroso, residenciada en la Urbanización Francisco Solorzano donde nos informaba que tenía una reunión en su casa y que entró una muchacha en veloz carrera, y le dijo que otras personas estaban buscándola, ella le había manifestado que estaba con unos amigos, nos dirigimos al sitio y nos entrevistamos con la ciudadana Paola León, se encontraba nerviosa y nos manifestaba que entró porque la estaban siguiendo y entró a la casa, y que sus amigos habían atracado un taxista y que tienen a su compañera en su poder, incluso le metieron un celular en el bolso, enseguida tomé el celular y tenía en nombre de Iván Cuevas, en vista de la situación procedimos a ubicar al taxista en el perímetro de la ciudad, en el sector de la Arenosa 1, nos hizo cambio de luces y dijo ella que esos son, estaba el taxista con la otra muchacha dijo que lo habían atracado, que le dieron y lo apuntaron con un arma de fuego, nos dirigimos al Comando, identificamos a otra ciudadana, resultó ser adolescente, cargaba un carnet que dijo era de sus compañeros los que atracaron al taxista”. El Fiscal pregunta: ¿Qué les manifiesta la señora Ivonne Barroso?; responde: Que la muchacha había entrado en veloz carrera, y le pregunta por qué venía corriendo, y le dice que la venían siguiendo en un taxi. ¿Estaba nerviosa la muchacha?; responde: Sí. ¿La muchacha estaba adentro o fuera de la casa de la señora Ivonne?; responde: Adentro. ¿Qué le requisa a la muchacha?; responde: El bolso, cargaba el celular, tenía el nombre de Cuevas Iván ¿Tuvieron entrevista con la joven?; responde: Nos comentó que dos compañeros que andaban con ella atracaron un taxi y ellos le habían metido el celular en el bolso. ¿Qué manifestó ella?; responde: Tomé el celular me dijo que era del señor del taxi. ¿Cuándo encuentran al taxista?; responde: Diez minutos después que salimos en el sector la Arenosa. ¿Qué les manifestó él?; responde: Que unos muchachos lo habían atracado. ¿Les señaló a la joven que tenían detenida como partícipe en ese delito?; responde: Señaló a la joven, nosotros cargábamos una y ellos cargaban a la otra. ¿Qué hicieron ustedes?; responde: Seguimos buscando el paradero de las demás personas. ¿Tenían el taxista alguna agresión física?; responde: Una en el cuello y otro en el brazo derecho presuntamente punzo penetrante. La Defensa pregunta: ¿Después de recibida la llamada, se encuentran con la ciudadana acusada, la puede identificar en la sala?; responde: Sí. ¿Después que la montan a la patrulla y buscan al taxista, le solicitó la ayuda a ella para seguir buscando a las personas que cometieron el robo?; responde: Cargaban otra ciudadana, por medio de ella conocimos a la otra ciudadana. ¿Ustedes les solicitan a mi defendida y a la otra ciudadana los ayude a buscar a las demás personas?; responde: Sí, ellas colaboraron. El Tribunal no hace preguntas. Es todo.
Declara el ciudadano testigo YVÁN EDECIO MORALES CUEVAS, quien una vez juramentado expone: “Esa noche me encontraba trabajando en un taxi más o menos eran las 10 y 30 de la noche, la señorita (acusada) y otra que andaba con ella me sacaron la mano, las monté en la altura de Hidrollanos, di la vuelta por las Carpas, cuando íbamos por la Arenosa les pregunté para dónde y me dijeron que por la emisora, y entramos a una calle de tierra, yo le dije yo pa allá no me meto, los dos muchachos que andaban con ellos me apuntaron y me dijeron quieto que es un atraco, me agarraron todo, ella le dice al chamo dale un tiro porque no me dejaba quitar la cadena que me regalo mi papá, miré por el espejo y vi que cargaba una treinta y ocho (arma) y la accionó y no cargaban balas, y fue cuando el compañero de ella me cortó, me quedé quieto y se bajaron del carro, y salieron corriendo, prendí el carro, y di la vuelta por el Comando de la Guardia y salí por la manga de coleo y miré que iban los cuatro abrazaditos de mano y fue cuando les volví a llegar agarré a la otra muchacha, ella salió corriendo y se metió en una casa, los muchachos se fueron”. El Fiscal pregunta: ¿En qué parte toman el servicio de la carrera?; responde: En Hidrollanos Avenida Acueducto. ¿Quién pide el servicio?; responde: Ella(acusada) y la otra muchacha. ¿En qué parte se ubicaron?; responde: Ella(acusada) adelante al lado mío, la otra atrás de ella con los dos muchachos. ¿Qué conversaban ellos?; responde: Ellos se miraban, nada más. ¿Dónde estaban sus pertenencias?; responde: El celular estaba debajo del equipo de radio en un cajoncito, la cadena la cargaba puesta y la plata al lado del celular. ¿Quién decide atracarlo en ese momento?; responde: En la esquina del frente de la emisora, en el momento accionaron, me dijeron quieto que era un atraco. ¿En ese instante las damas salieron corriendo o lo socorren a usted?: responde: La que iba adelante se quedo ahí y la otra se quedó atrás, me estaban quitando las pertenencias. ¿Qué le decían a usted?; responde: Que les diera las pertenencias, que eso era un robo, como yo no me quedaba quieto le decían que me diera un tiro. ¿Vio a quien le entregó sus pertenencias?; responde: La agarraron ahí, ya iba pa mi casa, la cartera la llevaba al lado del celular y la plata. ¿Dónde se ubicó la acusada?; responde: En el puesto de alante la lado mío. ¿Ellos huyen separamente o conjuntamente?; responde: Todos juntos. ¿Luego los intercepta?; responde: Sí, yo di la vuelta, a la altura de la escuela del sordomudo iban los cuatro abrazados. ¿Qué hicieron?; responde: Salieron corriendo. ¿Para dónde?; responde: Ella hacia la escuela junto con uno de los muchachos, y el otro buscó la vía y la otra muchacha se escondió en un monte en la cancha de futbol. ¿Agarró a uno de ellos?; responde: A la muchacha. ¿Y la acusada para dónde se fue?; responde: Corrió y se metió en la casa de una señora y llamaron a la policía. ¿Encontraron alguna pertenencia suya en poder de la acusada?; responde: El celular. ¿Dónde?; responde: En la policía, en el bolso de ella, lo reconocí por qué es mío. ¿Le manifestaron algo después de ser aprehendidas?; responde: No, la otra que yo agarré no me dijo nada y ésta(acusada) la agarró la policía. ¿Qué objetos le llevaron?; responde: La cadena, el celular y plata. ¿Observó alguna amenaza o violencia del sexo masculino en relación a las damas obligándolas?; responde: En ningún momento, salieron tranquilos los cuatro. ¿Cuándo lo despojan de sus pertenencias la acusada gritaba o trataba de evitar que lo atracaran?; responde: No hicieron nada se quedaron ahí, en el momento agarraron el celular que lo tenia ahí, para evitar no hicieron nada. La Defensa pregunta: ¿Qué cantidad de personas andaban esa noche?; responde: Andaban dos hombres y dos mujeres. ¿Puede decir exactamente quién solicitó el servicio del taxi?; responde: La joven(acusada) y la otra joven. ¿Se dirigió al Destacamento Policial después del atraco o se fue a buscarlos?; responde: Busqué fue al patrón mío y me dijo vamos a buscarlos que deben estar por ahí. ¿Después que aprehende a la adolescente se va a poner la denuncia?; responde: Yo agarré la muchacha y seguimos dando vueltas pa ver si podíamos agarra a los muchachos, ella(acusada) se metió en una casa. ¿Usted dice que le solicita a la señora que se la entreguen? Objeción del Fiscal. El Tribunal la declara con lugar. ¿Fue a solicitar a la señora Ivonne que le entregara la muchacha que ella tenía bajo su custodia?; responde: No. El Tribunal no hace preguntas. Es todo.
Declara el ciudadano testigo NICOLÁS GREGORIO SANTANA GÓZALEZ, quien una vez juramentado expone: “Yo me encontraba de guardia, para ese día como conductor de la unidad P-110 y como a las 12 y 30 de la noche el compañero Juan Baldallo me dijo que teníamos que salir porque teníamos un procedimiento por la Urbanización Francisco Solorzano, llegué al final del callejón y ahí salió una señora que tenían una reunión familiar me preguntó quién era el jefe y, le dije que era el sargento Baldallo, le dijo que lo acompañara adentro de la casa y duró como 15 minutos y, salió con una muchacha y arrancamos pal Comando, el sargento le preguntó que como se llamaba, le dijo Paola, y le preguntó qué pasaba y, dijo que la estaban siguiendo unos tipos en un carro blanco y se metió en esa casa pidiendo ayuda, el sargento le dijo que se los conocía y les dijo que no, y el sargento le dijo si quiere que la ayude díganos la verdad, y dijo yo andaba con una amiga y nos conseguimos con unos amigos paramos un taxi y ahí le dijo uno de los muchachos que se detuvieran y ellos pelaron por unas armas porque iban a atracar al taxista y yo salí corriendo porque me dio mucho miedo, dijo que su amiga se había quedado allá, le preguntó el sargento cómo se llama su amiga, de ahí dijo el sargento vamos a ubicar al taxista, ella decía una cosa y otra cosa, ubicamos al taxista dimos vueltas por el perímetro del pueblo lo localizamos por la carretera vía Elorza y me hizo señas para que me detuviera y ella(acusada) dijo que si era el taxi, y el sargento le preguntó si era al que habían atracado y dijo que si, le dijo el sargento que lo siguiera al Comando, para aclarar, en el Comando me colocaron otro compañero para busca a los otros y no fue posible localizarlos”. El Fiscal pregunta: ¿Se encuentra presente en esta sala la ciudadana que buscaron en la casa de la señora Ivonne?; responde: Sí. ¿La puede señalar?; responde: Sí (señala a la acusada). ¿Cuántas versiones les dijo la acusada?; responde: Que le dio mucho miedo cuando estaban atracando, después dijo el sargento que había que buscar al taxista, dijo que cargaba el celular del taxista, el sargento le dijo como era que cargaba el celular del taxista, el sargento dijo que había que ubicar al taxista. ¿De dónde salió el teléfono?; responde: El sargento lo sacó de un bolsito. La Defensa pregunta: ¿En algún momento después de la aprehensión de Paola ella asumió los hechos como si los hubiera cometido?; responde: En ningún momento, dijo que había salido corriendo porque le había dado mucho miedo del atraco del taxista, el sargento dijo ubiquemos al taxista para oir las dos versiones, y como iba a explicar lo del celular en el bolsito. ¿Qué explicación dio Paola?; responde: No dijo nada, estaba toda asustada, decía una cosa y dijo otra cosa. ¿Cuándo se consiguen al taxi quién lo acompañaba?; responde: Dijo que era el presunto atracado y cargaba una muchacha que andaba con los otros individuos.¿Pudo presenciar a la otra muchacha?; responde: No, era de noche y no me bajé de la unidad, era el conductor.
Seguidamente se procede a dar lectura a las pruebas DOCUMENTALES, como son: 1.-En cuanto al acta policial de fecha 07-07-2.005 suscrita por el funcionario Sgto (FAP) Juan Jeovanny Guerra Baldallo, este Tribunal lo incorpora por su lectura al debate oral y público. 2.-En cuanto a la experticia de reconocimiento de avalúo real de fecha 15-07-2.005 suscrito por el funcionario Abel Hernández, este Tribunal no lo incorpora por su lectura al debate oral y público, por cuanto el experto no vino a rendir su declaración.
Las partes exponen sus conclusiones. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: Fueron evacuadas las pruebas del Ministerio Público, quien considera que cada uno de los testimonios evacuados, y parte del testimonio de la misma acusada, señala que se encontró con una amiga en las adyacencias de la plaza Bolívar y a la vez se encuentran con dos amigos y la invitan a una fiesta con unos amigos y se retiran del sitio y, en un taxi se trasladan a las adyacencias del sector Fé y Alegría, un lugar despejado y posteriormente atracan al taxista, uno de los compañeros se dirigen a donde un tío a buscar dinero, había ya una insuficiencia monetaria, y proceden a despojar de las pertenencias al taxista, la ubicación de la acusada es al lado derecho del conductor y las pertenencias del taxista estaban al lado derecho del mismo, ella no aportó datos descriptivos de las personas, siempre fue encubriéndolos, al momento de percutar el arma de fuego la víctima se dio cuenta que no tenían balas o proyectiles, y la lesión que sufrió fue con un objeto contundente, fue posteriormente que el taxista decide perseguirlos y se encuentra en otro lugar cercano por un callejón con las cuatro personas, van abrazados, es decir en lo que señala la acusada no hay ningún tipo de constreñimiento de parte de esas dos personas masculinas de llevarlas a cometer el hecho, de lo contrario su participación fue clara y directa, aunado a ello, la misma víctima reconoce el objeto mueble, en ese caso el celular que se encontró dentro del bolso de la acusada, que ella estaba al lado de él, y cuando estaban robando no trató de evitar, si no que tomó lo que estaba ahí, a la señora Ivonne Barroso le dio varias versiones, esas mismas versiones se las llevó a los funcionarios policiales, y señaló que tenía en su poder el teléfono celular y luego de la requisa lo encuentran los funcionarios, ella tuvo suficiente tiempo para desprenderse del teléfono, es decir que su participación fue directa en el delito desde que se inició hasta que culminó, la señora Barroso denunció a la policía ya que es extraño que a esas horas de la noche llegara de ese callejón que es oscuro en actitud nerviosa, pidiendo ayuda, pruebas que conllevan a esa representación fiscal a mantener su acusación por el delito de robo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Efectivamente existe un hecho de robo, cometido al ciudadano Ivan Edecio Morales, su defendida se encontró con una amiga que conoce de hace tiempo y ella le presenta a unos amigos, estos amigos manifiestan no poseer dinero para ir a rumbiar y deciden buscar dinero a casa de un tío, ellas acceden, su defendida inocente saca la mano y se sienta al lado derecho del taxista, él la podía reconocer ante las autoridades, estos ciudadanos fueron los autores materiales del robo, los testigos entre esos la víctima dice que uno de los muchachos lo apuntó, ella decide huir alcanzada posteriormente por esos ciudadanos y las somete, posteriormente llega la víctima, quien no decidió buscar a los órganos policiales sino que busca un compañero, es decir a realizar algo que no le compete, es decir toma la justicia por su manos, ella sale huyendo a una casa donde había una reunión familiar, ella no sabía que cargaba esa celular, se lo metieron en un morral, posteriormente en el Comando Policial es donde se consigue, considera que es inocente, su defendida no pude responder por las acciones y delitos que cometen otras personas. La víctima manifiesta no tener nada que declarar.
Se le concede la palabra a la acusada, quien declara lo siguiente: “Yo no he hecho nada, ni le robé nada al señor Yván, no tengo necesidad de robar un celular él sabe que yo no lo atraqué, yo vi que cargaba a su compañero y andaba armado y amenazó a la menor, por eso yo huí, y me fui a esa casa, me considero inocente, él andaba armado y su compañero andaba armado por eso pedí ayuda a la señora en esa casa”.
III
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas, así como los alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO con las siguientes pruebas:
A) Con las declaraciones de los funcionarios JUAN JEOVANNY GUERRA BALDALLO y NICOLAS GREGORIO SANTANA GONZALEZ, adscritos al Destacamento Policial Nro. 2 de Guasdualito, a cuyas declaraciones el tribunal le da el valor de plena prueba por cuanto fueron rendidas por funcionarios que están autorizados para participar en la prevención de los delitos, quienes estuvieron contestes en afirmar que recibieron una llamada telefónica de parte de la ciudadana IVONNE SABRINA BARROSO DE ALBARRAN, residenciada en la Urbanización Francisco Solórzano, Primera calle, casa Nro. 04, que ambos funcionarios se trasladaron al lugar y ciertamente se encontraba una joven que respondía al nombre de Paola Lisbeth León, y que la misma les manifestó dos versiones de los hechos ocurridos, primero que huía porque sus amigos atracaron a un taxista y le habían metido el celular en su bolso, y luego decía que los taxistas ya habían agarrado a su compañera; que la joven se encontraba muy nerviosa, pero que la misma dijo conocer los muchachos con los que andaban y habló del robo perpetrado, que realizaron la requisa y encontraron un celular que decía Iván Cuevas; que encontraron al taxista en el sector la arenosa, quien tenía a la otra muchacha, que el señor Ivan Cuevas (taxista) tenía una lesión en el cuello y otro en el brazo; lo cual coincide con lo declarado por la víctima en cuanto al sitio donde ocurrieron los hechos y las personas y forma en que fue victima del robo.
B) Con la declaración de la ciudadana Ivonne Sabrina Barroso Rivero, a quien el Tribunal le da pleno valor de prueba, por cuanto fue la persona que llamo a la policía y propietaria de la vivienda donde la acusada tomo refugio; quien expresa que la acusada manifestó al introducirse en su casa que la venían persiguiendo, que ella andaba visitando al novio de una amiga que estaba enfermo, pero que de su amiga no sabia nada porque unos hombres la venían persiguiendo; expresó también la testigo en varias oportunidades que la joven estaba sumamente nerviosa, que era muy tarde en la noche, por lo cual ella llamo a la policía, y que cuando iba llegando la policía a su casa, también llegó un señor taxista que manifestaba que la joven lo había agredido. Lo cual coincide con el testimonio de los funcionarios y de la victima, en cuanto al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
C) Con la declaración de la Victima: Iván Edesio Cuevas, quien manifestó que se encontraba trabajando esa noche de taxista mas o menos a las 10:30 pm, y ese día la acusada y otra compañera lo pararon para solicitar su servicio, que la acusada ocupo el puesto de adelante, andaba la acusada junto con una amiga y dos amigos, que dio varias vueltas por las carpas, sector la arenosa, que cuando llegó a una calle de tierra se negó la victima a seguir avanzando por las condiciones del lugar y fue allí cuando lo apuntaron con un arma de fuego, y las muchachas (acusada y amiga) permanecieron allí, y procedieron a despojarlo de sus pertenencias (celular, cartera, dinero y cadena), que cuando el se rehúsa a ser desprendido de su cadena es cuando accionan el arma y la acusada expresa dale un tiro, lo cual al percatarse que el arma no estaba cargada es cuando forcejea con ellos y uno de los muchachos lo lesiona en el cuello y en el brazo.
El testimonio como medio probatorio debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron.
SEGUNDO: En cuanto a la culpabilidad de la acusada éste Tribunal observa:
Que existen normas constitucionales y otras contenidas en leyes ordinarias que deben ser acatadas por los jueces cuando cumplen con su función jurisdiccional de administrar Justicia. Así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y el artículo 2 ejusdem, señala que Venezuela se constituye en un Estado de Justicia, lo cual indica que la justicia debe prevalecer ante el derecho, ante la ley.
En este mismo orden de ideas el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que también se refiere a esa prevalencia cuando señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad de la acusada lo constituye la declaración de los funcionarios actuantes y de la ciudadana Ivonne Sabrina Barroso, como testigos contestes y referenciales, y del testimonio de la víctima y único testigo presencial de los hechos Ivan Edesio Morales Cuevas, a la cual le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra que dijo la verdad, habiendo quedado probado que se encontraba trabajando esa noche de taxista mas o menos a las 10:30 pm, y ese día la acusada y otra compañera lo pararon para solicitar su servicio, andaban la acusada junto con una amiga y dos amigos, que dio varias vueltas por las carpas, sector la arenosa, que cuando llegó a una calle de tierra se negó la victima a seguir avanzando por las condiciones del lugar y fue allí cuando lo apuntaron con un arma de fuego, y las muchachas (acusada y amiga) permanecieron allí, y procedieron a despojarlo de sus pertenencias (celular, cartera, dinero y cadena), que cuando el se rehúsa a ser desprendido de su cadena es cuando accionan el arma y la acusada expresa dale un tiro, lo cual al percatarse que el arma no estaba cargada es cuando forcejea con ellos y uno de los muchachos lo lesiona en el cuello y en el brazo.
De la anterior declaración puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limito a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que el testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los demás testigos referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de la acusada.
TERCERO: en cuanto al tipo penal, atendiendo al principio de Legalidad: se concluye Con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, que en fecha 07 de Julio del año 2005, en horas de la noche el ciudadano Iván Edesio Morales Cuevas se encontraba laborando como taxista cuando le fue solicitado su servicio por dos muchachas que iban acompañadas a su vez por dos amigos y que luego fue victima de un robo por parte de ellos, siendo apuntado por una arma de fuego, fue despojado de sus pertenencias y le causaron lesiones por haberse resistido en ese momento al robo ocasionado.
Por lo expuesto este Tribunal califica el anterior hecho como el delito de Robo, previsto y tipificado en el artículo 455 del Código penal, el cual establece:
Artículo 455. quien por medio de violencia o amenazas, de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años.
Conforme a las pruebas analizadas en la presente causa relativas a la culpabilidad, quedo demostrada la culpabilidad de la acusada, por cuanto la misma utilizó como medio la violencia y amenazas al decir que le dieran un tiro a la victima, por este negarse a ser despojado de sus pertenencias, la misma tomo las pertenencias de la victima quien manifestó que su celular y cartera se encontraba debajo del reproductor del carro, y que por la ubicación de la acusada al ir en el puesto de adelante como copiloto, tomo tales pertenencias las cuales le fue encontrada una de ellas como fue el celular en el bolso que cargaba la acusada.
CUARTO: En cuanto al daño causado, atendiendo al principio de lesividad: efectivamente con la conducta antijurídica de la acusada, ocasionó un grave daño a la victima, la cual también quedo demostrado, por cuanto la victima se encontraba laborando como taxista, y solamente presto el servicio solicitado por la acusada y sus acompañantes, cuando fue sorprendido por la acusada y los demás sujetos quienes le manifestaron que era un Robo, lo despojaron de sus pertenencias, haciéndolo bajo amenazas y resultando lesionado, siendo la vida, la integridad física y los bienes materiales, bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado.
IV
PENALIDAD
Debiendo este Tribunal imponer la pena conforme a la norma anterior lo cual hace de la siguiente forma: El delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, prevé una pena de 06 a 12 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su término medio es de 9 años. En cuanto a la atenuante genérica propuesta por la defensa, el tribunal considera que no existe constancia en actas de que el acusado tiene antecedentes penales y ello constituye buena conducta predelictual; igualmente por ser la acusada menor de 21 años de edad y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, siendo estas circunstancias de las atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal 1 y 4 del Código Penal, se rebaja la pena al limite mínimo, esto es, 6 años de prisión. En consecuencia, la pena aplicar es de seis (06) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
V
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, que este JUZGADO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: CONDENA a la ciudadana LEON PAOLA LISBETH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.997.552, nacida en fecha 27-08-1986, natural de Guasdualito Estado Apure, alfabeto, de ocupación u oficio estudiante, residenciada en el Vecindario Pueblo Viejo, detrás de la Manga de Coleo La Topia del Cachicamo, Guasdualito, Distrito Alto Apure del Estado Apure, por la comisión del delito de ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 455, del Código Penal. Debiendo cumplir la pena de Seis (06) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. La pena principal finalizará aproximadamente el 10 de Octubre del año 2011. Se exonera en costas a la condenada de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la detención del condenado. Notifíquese personalmente al condenado por estar privado de su libertad, y a la víctima. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco(2005). Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nataly González Páez.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Peña
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1U260-05
La Secretaria,
Abg. Xiomara Peña.
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