REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de Noviembre de 2005.

195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del acusado ANGEL ALFONZO LOPEZ, con cédula de identidad NºV-10.623.742, de estado civil casado, nacido en fecha 02-08-1960, natural de Achaguas, Estado Apure, hijo de Pedro Herrera, y María López, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Diamante, fundo las Brisas, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 29 de abril de 2002, se realizó por ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, audiencia de presentación de imputado, en la que, entre otras cosas, se acordó admitir la precalificación fiscal en contra del acusado de autos por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la mujer y la Familia y le fueron concedidas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, donde debía cumplir con presentaciones ante el Tribunal de Juicio a través de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; la prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas; y el abandono inmediato del inmueble que ocupa la víctima Yudit Maritza Eregua, ordenándose la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio, en virtud de haberse acordado la prosecución de la misma por el procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra la mujer y la Familia.

SEGUNDO: La causa fue recibida en ése tribunal en fecha 06-05-2.002, y se fija audiencia oral y pública para el día 22-05-2.002, en dicha fecha la Juez procede a diferir el juicio, por cuanto el Ministerio Público no había presentado libelo acusatorio. Posteriormente éste Tribunal en fecha 03-10-2.002 acuerda fijar juicio oral y público para el día 30-10-2.002, siendo diferido nuevamente para el día 18-12-2.002, en esa oportunidad no se pudo celebrar en virtud de que los Alguaciles no pudieron localizar al acusado, por lo cual se difiere para el 21-01-2.003, fecha en la que no se pudo realizar el referido juicio, por no haberse podido localizar a la víctima y al acusado. Se fija nueva oportunidad para el día 04-02-2.003. En fecha 25-02-2.003 mediante auto el tribunal acuerda diferir nuevamente el debate oral y público para el 12-03-2.003, ya que no compareció el acusado y se ordena hacerlo comparecer por la fuerza pública, y para hacer efectiva la comparencia se ofició al Destacamento Policíal Nro. 02 de Guasdualito.
En fecha 12-03-2.003 comparece por ante éste Juzgado la ciudadana víctima Yudith Maritza Eregua, manifestándole al tribunal que había venido porque iban a operar al acusado, que ella habló con el acusado quien le dijo que dejaran todo así, que él no se metía más con ella, ni ella con él, además que él ya no iba a vivir aquí porque se iba para Achaguas, por lo que el tribunal mediante auto acuerda diferir el juicio por encontrarse el acusado en período post operatorio.
En fecha 01-09-2.003 éste tribunal acuerda fijar juicio oral y público para el día 16-09-2.003, oportunidad en la que no fue posible realizar la audiencia por falta de notificación de la víctima y del acusado, por lo que se fija nuevamente para el día 08-10-2.003, no pudiendo celebrarse por incomparecencia del acusado, la víctima y el defensor, siendo diferido para el día 16-10-2.003, fecha para la cual tampoco compareció el acusado. Posteriormente el Ministerio Público, ante estos hechos solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida privativa de libertad en contra del acusado, a lo cual se opone la defensa, decretando éste Tribunal en fecha 16-10-2.0003 Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado Angel Alfonso López, plenamente identificado en autos.
TERCERO: En fecha 15-11-2.005 se recibe oficio Nro. 1.055-2.005 procedente del Comandante de la Comisaría Policial Nro. 02 Apure, donde colocan a disposición de este Tribunal al ciudadano acusado ANGEL ALFONZO LOPEZ, con cédula de identidad Nro.V-10.623.742, por encontrarse requerido por este Tribunal según oficio Nº 982 y Orden de Aprehensión sin número de fecha 19-10-2.005, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de de la ciudadana Yudith Maritza Eregua. Mediante auto se fija Audiencia Especial para el día 16-11-2.005, oportunidad donde el Fiscal del Ministerio Público solicita se acuerde una medida menos gravosa para el acusado. LA Defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público. El Tribunal oído lo expuesto por las partes, y por cuanto la regla es la libertad y la excepción es la privación judicial de libertad, y tomando en consideración los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público en fecha 15-10-2.003 como son Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Yudith Maritza Eregua, los cuales permiten la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revocar la Orden de Aprehensión librada en fecha 16 de octubre del presente año 2005, por este despacho en contra del acusado ANGEL ALFONZO LOPEZ, con cédula de identidad NºV-10.623.742. SEGUNDO: Tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, permite la aplicación de nuevas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, y que cuando se libra Orden de Aprehensión, el Tribunal, tiene la facultad de analizar si se mantiene la Medida o se acuerda una menos gravosa, en el presente caso, se acuerdan al acusado ANGEL ALFONZO LOPEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad, de las previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone como única obligación la de presentarse el día 29-11-2.005 a las 10:00a.m al juicio oral y público, y se mantienen las condiciones impuestas por el Tribunal de Control en fecha 29-04-2.002 en Audiencia de Presentación de imputado. TERCERO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad a los efectos de informar que en esta misma fecha se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del acusado. CUARTO: Se ordena la Libertad del acusado. Líbrese boleta de libertad. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO,

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.



LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA