REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


CIRCUITO JUDICAL PENAL DE ESTADO APURE
JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Este Juzgado, presidido por la Jueza Profesional NATALY GONZALEZ PAEZ, procede a dictar sentencia en la causa N°1M271-05, seguida por el procedimiento ordinario en contra del ciudadano: CELIS EFRY EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.183.254, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 10 de Mayo de 1973. Residenciado en Barrio José Antonio Páez. Quien en su proceso judicial, estuvo asistido de su DEFENSOR PUBLICO: Oscar Parra, a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. CARLOS IZARRA le formuló acusación por el Delito de HOMCIDIO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto y sancionado el artículo 407 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Néstor Alfredo García y el Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

Recibido en fecha 26 de Octubre, oficio Nro. CP2-SIP-Parte especial, proveniente de Comandancia Policial Nro. 02 del Estado Apure, haciendo constar que en fecha 25 de Octubre aproximadamente a las 10:35 pm, el ciudadano: Celis Efri Eduardo, había fallecido en su casa de habitación por presuntamente paro cardiaco, por lo que este Tribunal en fecha 27 de Octubre dicto auto donde decide la no realización del sorteo extraordinario fijado para el día 27 de Octubre de 2005 debido al oficio recibido esperando la consignación del Acta de defunción en copia certificada emitida por la autoridad competente lo cual seria lo que le daría la fe publica de tales hechos, y por cuanto consta en expediente en folio 534, copia certificada del acta de defunción N° 155, expedida por el Prefecto del Municipio Páez Estado Apure, y visto que al ciudadano Celis Efri Eduardo se le seguía proceso penal por ante este Tribunal, pasa de seguida esta Juzgadora de Oficio a emitir el pronunciamiento ante tal acontecimiento:

Como punto previo este Órgano Judicial a mi cargo, considera la no realización de Audiencia pautada en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que va a tomar este Tribunal se trata de un Sobreseimiento Definitivo, por extinción de la Acción Penal por muerte del imputado, y el fundamento a debatir no es necesario comprobarlo en un debate, toda vez que el acta de defunción en copia certificada es un documento público y tiene plena fe pública de lo allí expresado.

DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL DERECHO:

Revisada la causa recibida por auto de fecha 22 de Septiembre de 2005, proveniente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, constante de II piezas. Cuatrocientos treinta y cinco (435) folios útiles; en el cual consta lo siguiente:
PRIMERO: En fecha: 08 de Julio de 2005 el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público: presenta acusación en contra del ciudadano: Celis Efri Eduardo, en el cual se le imputan los siguientes hechos: consta en trascripción de novedad, fechada en Guasdualito el 20 de Mayo de 2005 en el despacho de la sub-delegación Guasdualito de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se recibió llamada telefónica del sargento segundo Romero Suárez Tarsy, adscrito, adscrito al punto de control fijo el remolino, de esta localidad, mediante la cual informa que en el fundo denominado el Samán, ubicado en el Kilómetro 78 carretera Nacional Guasdualito vía la Pedrera se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleció a consecuencia de haber recibido un disparo por arma de fuego. Acto seguido se traslado y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Guasdualito, en el lugar de los hechos donde fueron atendidos por la ciudadana Contreras Maria Elena ...quien manifestó que aproximadamente a las dos de la tarde de ese día dos de sus hijos de nombres: Néstor García y Celis Efri, habían sostenido una discusión por problemas de una herencia que les había dejado su padre ya fallecido, donde el primero de los nombrados había intentado agredir al segundo, defendiéndose con un arma de fuego tipo escopeta que se encontraba sobre una mesa, propinándole un disparo en el pecho, quitándole la vida de manera instantánea, seguidamente nos siguió hasta donde se encontraba el inerte en la parte posterior de la vivienda, donde se pudo observar en posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien tenía como vestimenta botas de cauchos color beige, pantalón verde y franela azul, observando que presentaba adherida a su franela en la parte derecha una sustancia de color pardo rojizo y varios orificios, adyacentes a este cerca de sus extremidades inferiores se observó un arma blanca tipo machete y sobre una mesa un arma de fuego tipo escopeta indicando la ciudadana que esas eran las armas utilizadas por sus hijos en la discusión, realizándose en el sitio respectiva inspección técnica ...el occiso fue identificado como: Néstor Alfredo García Contreras ...en el mismo lugar se encontraba el autor del hecho investigado ciudadano Celis Efri Eduardo quedando detenido por el hecho suscitado...”.
SEGUNDO: Igualmente en fecha 20 de septiembre de 2005 Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito resolvió lo siguiente: PRIMERO: Admitir la acusación Fiscal por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 407, numeral 1° y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Nestor Alfredo Contreras (occiso), presuntamente cometido por Celis Efri Eduardo, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: admite la adhesión a la acusación fiscal de la victima Nery Yurimar García, representada en ese acto por la Abogada Rina Guevara. TERCERO: Admite los medios de pruebas presentados por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, y adheridos como fue la victima Nery Yurimar García, por ser lícitos, legales y pertinentes. CUARTO: declara sin lugar recurso de revocación ejercido por la Abg. Rina Guevara; y QUINTO: sustituye medida cautelar de Privación de libertad y en consecuencia ordena conforme a lo establecido en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, detención domiciliaria del ciudadano Celis Efri Eduardo...” SEXTO: Ordena la Apertura a juicio oral y publico.

Ahora bien, esta Instancia Judicial observa que si bien es cierto que en Audiencia Preliminar en fase de Control el ciudadano Celis Efri Eduardo, quedo plenamente imputado del delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y se le impuso medida cautelar menos gravosa como lo es la detención domiciliaria descrita ejusdem, ordenando ese mismo Tribunal la apertura a juicio oral y publico, también es cierto que resultaría inoficioso realizar cualquier tipo de sustanciación del juicio previsto y fijado para el día de hoy 02 de Noviembre de 2005, aunado a que ni se logro la Constitución del Tribunal por cuanto igualmente fue recibido el oficio procedente de: la Comandancia de la Policía Nro. 02 del Estado Apure y luego la consignación en el expediente de la Copia certificada del acta de defunción detallada en el encabezamiento de esta decisión, la cual deja constancia del deceso del acusado en fecha 25 de Octubre de 2005, documento publico que da fe de la muerte del mencionado imputado, pues considera quien aquí decide que en el presente caso ha operado una causal de Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por muerte del imputado y es procedente y ajustado a derecho Decretar Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 48 ordinal 1° toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes descritos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano: CELIS EFRY EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.183.254, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 10 de Mayo de 1973. Residenciado en vida en el Barrio José Antonio Páez, por haber operado la Extinción de la Acción Penal, a causa de la muerte del acusado antes referido, en fecha 25 de Octubre de 2005, según acta de defunción certificada Nro. 155 asentada en los libros de registro de defunciones llevados por la Prefectura del Municipio Páez Estado Apure, de conformidad con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes y a la victima. Remítase la presente causa a Archivo Judicial con oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los Dos (02) de Noviembre del año dos mil cinco(2005). Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Nataly González Páez


La Secretaria

Abg. Xiomara Peña