REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de Noviembre de 2005.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al acusado JOSE DEL CARMEN RINCON, con cédula de identidad NºV-15.041.930, nacido en la Victoria, Estado Apure, hijo de Maura Rincón y Manuel Farias, residenciado en la Victoria, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 06 de Noviembre de 2000, el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en audiencia de presentación de imputado, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José del Carmen Rincón por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 9-02-2.001 se realizó juicio oral y público en la presente causa donde por mayoría de escabinos fue absuelto de la comisión del delito Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 05 de abril del 2.001 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure decreta la nulidad de la sentencia dictada en fecha 9-02-2.001 y se ordena la celebración de un nuevo juicio. En fecha 19-09-2.001 este Tribunal de Juicio acuerda paralizar la presente causa y librar orden de aprehensión a los acusados José del Carmen Rincón y Santos Domitilo Bello, y una vez lograda la misma se dará curso a la causa para evitar retardos en el proceso. En fecha 30-04-2.003 se constituye el Tribunal Mixto para el juicio oral y público a celebrarse el día 06-05-2.003.
SEGUNDO: En fecha 03 de julio de 2.003 este Tribunal de Juicio acuerda medida Privativa de libertad en contra del ciudadano José del Carmen Rincón, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 09 de julio de 2.003, la ciudadana Juez de Juicio Dra. Nelly Mildret Ruiz Ruiz plantea inhibición para el conocimiento del juicio oral y público en la presente causa, por haber emitido opinión al dictar sentencia en fecha 09-02-2.001 por mayoría de escabinos, y acuerda remitir la causa principal al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure. En fecha 21-07-2.003 el Tribunal Segundo de Juicio con sede en San Fernando acuerda fijar juicio oral y público para el día 22-10-2.003, siendo diferido en varias oportunidades por ausencia del Ministerio Público, de la Defensa y de testigos y expertos.
La defensor Público Penal Abg. Argelia Pérez Ochoa en fecha 18-04-2.005 solicita al tribunal de juicio con sede en San Fernando, le sea revocada a su representado José del Carmen Rincón, la medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 22-04-2.005 el Tribunal Primero de Juicio de ya mencionado, declara inadmisible la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado José del Carmen Rincón, por considerar que los elementos de convicción que dieron lugar a la privación preventiva de libertad se mantienen vigentes e invariables.
Posteriormente la Defensa Pública Penal Abg. Argelia Pérez en fecha 05-05-2.005 solicita al tribunal le sean acordadas medidas cautelares de libertad a su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tribunal de juicio con sede en San Fernando de Apure en fecha 10-05-2.005 declara sin lugar la sustitución de la Medida de privación Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, ya que había revisado la medida el 18-04-05 y se pronunció al respecto, no habiendo transcurrido aún el tiempo requerido en la ley para que proceda una nueva revisión.
El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en San Fernando en fecha 30-06-2.005 remite la presente causa con oficio Nro. 181-05 al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fines de que designe un Juez accidental que conozca de ella, en virtud de solicitud efectuada por el mencionado Presidente.
En fecha 04-07-2.005, la Defensora Pública Penal Abg. Argelia Pérez Ochoa, solicita nuevamente al Tribunal Primero de Juicio con sede en San Fernando, le sea revocada a su representado José del Carmen Rincón la medida de privación Judicial preventiva de libertad, y se le otorgue medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3º,4º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. El Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 07-07-2.005 remite nuevamente el presente expediente para que el Tribunal Primero de Juicio conozca y resuelva la solicitud planteada por la Dra. Argelia Pérez Ochoa.
El Tribunal de Juicio con sede en San Fernando de Apure, en fecha 11-07-2.005, declara sin lugar la solicitud de la revocación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado José del Carmen Rincón, tomando en consideración lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente en fecha 15-07-2.005, la defensora pública penal Abg. Argelia Pérez Ochoa, interpone recurso de Apelación contra la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio con sede en San Fernando en fecha 11-07-2.005, presentando el Ministerio Público en fecha 25-07-2.005 escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 19-09-2.005 admite el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por ser impugnable y recurrible. Posteriormente la corte de apelaciones en fecha 07-10-2.005 declara con lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública Abg. Argelia Pérez Ochoa y ordena al Tribunal Primero de Juicio con sede en San Fernando celebrar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida menos gravosa para el acusado.
En fecha 11-10-2.005 el Tribunal Primero de Juicio con sede en San Fernando de Apure, acuerda fijar audiencia especial para el día 19-10-2.005 a fin de oír a las partes. En fecha 18-10-2.005 dicho Tribunal en audiencia especial declina la competencia en el Tribunal Accidental con sede en Guasdualito, en base al artículo 77 del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: En fecha 27-10-2.005 se recibe la presente causa en este Tribunal Accidental de Juicio con oficio Nro. 323-05 procedente del Tribunal Primero de Juicio con sede en San Fernando de Apure, y en fecha 2-11-2.005 este Juzgado acuerda mediante auto dar por recibida la presente causa y fija audiencia oral y pública para el día 21-11-2.005, a los fines previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En la celebración de la supra indicada audiencia, la Defensa manifiesta que ratifica el escrito que presentó la Defensor Público Penal de San Fernando, quien estaba a cargo de la defensa del ciudadano José del carmen Rincón, en virtud de que su defendido tiene más de dos años privado de su libertad sin que se le haya realizado juicio oral y público, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea sustituida la medida privativa de libertad por una menos gravosa, alega que su defendido ha presentado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido detenido, y por cuanto se cumplen los presupuestos legales. El Ministerio Público, quien manifiesta que se opone a la solicitud realizada por la Defensa, en razón de conceder una medida menos gravosa, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 establece que cuando se está en presencia del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito pluriofensivo, y puede ser considerado como de lesa humanidad.
CUARTO: Visto lo solicitado por la Defensa, y lo manifestado por la Fiscal III del Ministerio Público, este Tribunal a fines de decidir observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el examen y revisión de las medidas cautelares,… “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la regla es la libertad,… “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Observa este Tribunal de la revisión de la presente causa, que la audiencia oral y pública se ha diferido por inasistencia del Fiscal, de al defensa y de testigos. Es necesario advertir que este tribunal luego de recibir la causa del juzgado Primero de Juicio con sede en la ciudad de San Fernando, le fijó la celebración del debate oral y público para el día 29-11-2.005. Igualmente observa este tribunal que la defensa no presentó los documentos necesarios que demuestren el arraigo del acusado en esta localidad, determinado por el domicilio habitual, asiento de al familia o trabajo, para así desvirtuar el peligro de fuga, por encontrarnos en frontera con la República de Colombia o cualquier otro elemento que demuestre que el acusado va a someterse al proceso, y se va a presentar a la audiencia oral y pública, que es uno de los fundamentos de la medida de coerción personal. Observa el tribunal que el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación es el Transporte de Sustancias Estupefacientes, el cual es considerado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional en sentencia de fecha 29-11-2.001, como un delito de lesa humanidad y que al aplicarle la reforma de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes, que es más favorable, en virtud de que establece una pena menor a la que establece la ley que se encontraba en vigencia al momento de la comisión del hecho punible, en la reforma de la ley no proceden beneficios en estos delitos, tal y como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado JOSÉ DEL CARMEN RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.041.930, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 12-03-1984, de ocupación u oficio obrero, hijo de Maura Rincón y Manuel Farias, residenciado en el Barrio La Esperanza de la Victoria, Estado Apure; presuntamente incurso en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se Niega lo solicitado por la Defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA
Causa 1M44-00.-
BYO/XP.-