REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005).
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la suspensión condicional del Proceso, decretada a favor del acusado ANGEL ALFONZO LOPEZ, con cédula de identidad NºV-10.623.742, de estado civil casado, nacido en fecha 02-08-1960, natural de Achaguas, Estado Apure, hijo de Pedro Herrera, y María López, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Diamante, fundo las Brisas, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía del Ministerio Público expuso brevemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado, descritos en el libelo acusatorio, de fecha 15 de octubre de 2003, consignado a los folios 107 al 109 de la presente causa, ratifica la precalificación por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 17 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yudiht Maritza Eregua; solicita sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho ni temeraria; así como todos y cada uno de los medios probatorios que sustentan la presente acusación y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Angel Alfonso López, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 17 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: Concedido el derecho de palabra a la defensa, expone: Vista la acusación del Ministerio Público y por cuanto el delito señalado es leve, ya que la pena no excede de tres años, y por cuanto su defendido le ha manifestado que va a solicitar la suspensión condicional del proceso, es por lo que pide que sea oído su defendido. El acusado manifiesta libre de apremio y voluntariamente: “Yo admito los hechos, le pido disculpas a ella, y me comprometo a someterme a las condiciones que me diga el tribunal”. En cuanto a lo expresado por el imputado de autos, al manifestar él la voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, se le advierte en este estado que el incumplimiento de las condiciones que a tal evento imponga el tribunal, dará lugar a que se proceda a condenarlo según el procedimiento por admisión de los hechos.
TERCERO: Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes, pasa a decidir en los siguientes términos: En primer lugar, en cuanto a la ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto reúne con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado ANGEL ALFONZO LOPEZ, plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se admite la calificación jurídica y las pruebas ofrecidas en el presente caso, los hechos que dieron origen a la presente acusación sucedieron de la siguiente manera: “En fecha 28-11-2.002 acude la ciudadana Yudith Eregua al Destacamento Policial Nro. 02, quien denunció a su marido López Angel Alfonso, quien llegó todo ebrio y la agredió con los puños de las manos, ocasionándole rasguños en la cara y en el pecho, también le pegó una patada en la rodilla izquierda, luego le pegó a su hija María Marbella Eregua de 9 años de edad, tiró todos los corotos al piso, manifestó que el ciudadano no trabaja, que a ella le toca salir a trabajar en casas de familia, él todo el tiempo se la pasa borracho y llega a la casa bravo pidiendo comida y como no tiene nada que darle, se molesta y empieza a golpearla y a maltratar a los niños, y como ella no quiere acostarse con él, porque está enferma y cansada del trabajo es cuando se enfurece y la maltrata; en segundo lugar, pasa a analizar los requisitos para la procedencia o no del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de la siguiente manera, por cuanto el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, no excediendo en su límite máximo de tres (03) años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el acusado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos no consta que el acusado tenga antecedentes penales, así como tampoco existe constancia de que haya sido sometido a esta medida alternativa, por lo que el Tribunal presume que el acusado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima estuvo de acuerdo y finalmente el acusado manifestó acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal. Se oyó al Fiscal y a la víctima quienes no tuvieron objeciones, cumpliéndose así con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En atención a las anteriores razones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación fiscal, y todos los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del acusado ANGEL ALFONSO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.623.742, de estado civil casado, nacido en fecha 02-08-1960, natural de Achaguas, Estado Apure, hijo de Pedro Herrera y María López, de ocupación obrero, residenciado en Barrio El Diamante, fundo las brisas, Guasdualito, Estado Apure, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YUDIHT MARITZA EREGUA. SEGUNDO: Admite la calificación del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Admite la oferta de reparación al daño causado, propuesta por el acusado. CUARTO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por la Defensa a favor del acusado ANGEL ALFONSO LOPEZ, y se impone un plazo de Régimen de Prueba de UN (1) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el Tribunal exige, como son: 1.-Acudir a consultas periódicas con un médico especialista en Psiquiatría, en el Hospital General José Antonio Páez de esta localidad, debiendo consignar ante este tribunal constancia de estar asistiendo a las consultas. 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes durante el régimen de prueba. 3.-Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo. 4.- Cualquier otra que indique el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le revocará el beneficio otorgado; QUINTO: El beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, será vigilado por un delegado de prueba en la Unidad Técnica de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica a los fines expuestos. Se acuerda librar oficio al Director del Hospital General José Antonio Páez de esa localidad, a fines de que le sean otorgadas las consultas al acusado con el médico psiquiatra de esa institución, para lo cual debe consignar informe a este tribunal sobre la evolución del acusado. Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,
Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA R.
BYO/XP.-
CAUSA:1U86-02.-