REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 01 de Noviembre de 2005

195º y 146º

Causa Nº 1C243-05

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Edgar J. Véliz F.
ADOLESCENTE: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO (auxiliar): Abg. Carlos Alberto Febres.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO (S): rebelión Militar previsto en el artículo 476 ordinal 1º y 486 numeral 3º, sancionado en el artículo 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar; sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º eiusdem; porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; porte ilícito de arma de guerra (Granadas), previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
VICTIMA: El Estado Venezolano, y Luis José Sosa
SECRETARIA: Abg. Carmen Pierina Loggiodice.

En el día de hoy, martes primero (1ro.) de Noviembre de 2005, siendo las 10:45 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el No.1C243-05, instruida en contra del ciudadano adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de rebelión Militar previsto en el artículo 476 ordinal 1º y 486 numeral 3º, sancionado en el artículo 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar; sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º eiusdem; porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; porte ilícito de arma de guerra (Granadas), previsto y sancionado en el artículo 274 eisdem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. El ciudadano Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal (a) III del Ministerio Público, Abg. Carlos Fébres; Defensor Público, Abg. José Salcedo; adolescente imputado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Acto seguido, el Juez se dirige al imputado y le participa que por cuanto no se evidencia el nombramiento de un defensor privado, le fue designado un defensor público, proveído por el Estado Venezolano, cuya asistencia durante el proceso es totalmente gratuita, se le pregunta al imputado si está de acuerdo con tal designación, a lo que respondió “Si”. Se le informa igualmente que tiene el derecho de estar acompañado de sus padres, representante, o responsables a lo que respondió no desear estar acompañado. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal (A) III del Ministerio Público, quien imputa al ciudadano adolescente: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por considerar que el mismo está relacionado con la comisión de los delitos de: porte ilícito de arma de guerra (Pistola y Granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Luis José Sosa, quien fungía como cabo primero del Ejercito Venezolano. Manifiesta que se tuvo conocimiento de los hechos una vez que este Tribunal fijó la audiencia el día de ayer, recibiendo vía fax el despacho fiscal que dirige, las actas policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Ejercito Venezolano destacados en el fuerte Yaruro, aperturandose investigación número 04-F3-011-2005, hace un resumen de lo contemplado en las actas de investigación, entre otras cosas expone: los hechos ocurrieron en el Sector denominado Palma Africana, una vez que los funcionarios tienen conocimiento de que en un lugar en el que se expende licor, se encontraban personas que poseían armas de fuego, procediendo a implementar un dispositivo de seguridad, al llegar al sitio la comisión fue objeto de disparos por los hoy aprehendidos, procediendo a abrir fuego para repelar el ataque, una vez que logran neutralizar a los presuntos agresores, detienen a seis personas, dentro de las cuales se encontraba el adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien se le incautó una pistola PIETRO BERETTA cal 9mm, sin serial y una granada de mano. Como resultado del enfrentamiento falleció una persona de nombre Luis José Sosa (C/1ro. del ejército). Informa igualmente que se le practicó evaluación médico forense al imputado en el que se refleja el maltrato físico sufrido por el adolescente. Solicita, primero: se decrete la flagrancia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los funcionarios efectivos del Fuerte Yaruro dejan expresa constancia de cómo sucedieron los hechos, de los objetos incautados y del fallecimiento de la persona victima del enfrentamiento, evidenciándose que el adolescente fue detenido inmediatamente después que ocurrieron los hechos; segundo: la prosecución del proceso por el procedimiento breve conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tercero: sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que uno de los delitos presuntamente cometidos es el de homicidio simple; tercero: copia simple de las actuaciones. En este estado el representante del Ministerio Público procede a consignar copias de las actas de investigación. El Tribunal acuerda que las mismas sean agregadas al asunto penal que corresponde, no sin antes permitirle a la defensa que las observare. El Juez procede a explicarle al imputado en que consiste la precalificación fiscal, y las solicitudes formuladas por él en el presente acto, preguntándole si desea rendir declaración, a lo que respondió “Si”, procediendo a exponer libre de juramento y coacción lo siguiente: “Lo que él dice que yo tenia esa arma es mentira, porque cuando el ejercito llegó ahí yo estaba tomando, salí corriendo para que no fueran a agarrar porque yo no tengo papeles, yo oí dos disparos, y me metí debajo de una rejita, me sacaron para la carretera y oí otros disparos, después fue que salieron con el cuento de que habían matado a un cabo, uno de ellos agarrando la pistola por arriba y con un guante, me hizo empuñar una pistola y me la quitó y se la llevaron ellos, es todo”. Se le concede la palabra a la defensa quien insta al Ministerio Público a fin de que practique una planimetría a fin de determinar la ubicación del sujeto activo y del sujeto pasivo, y una exhumación del cadáver para determinar el tipo de herida que ocasionó la muerte de la victima, solicita le sea expedida copia simple de la causa en su totalidad, incluso de la presente acta, es todo. Oído la posición de las partes es necesario que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la precalificación del delito, a tales efectos se observa que del acta Policial suscrita por dos funcionarios adscritos a la 2da División de Infantería, 241 Batallón de Cazadores “Gral Div. Manuel Sedeño” se desprende que al adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le fue incautada una pistola PIETRO BERETTA cal 9mm, sin serial y una granada de mano; así mismo se evidencia el hecho de haber sido detenido en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos, dando la idea de que el adolescente pudo estar relacionado presuntamente con la perpetración del hecho punible, por lo que procedente es admitir la precalificación por los delitos de: porte ilícito de arma de guerra (Pistola y Granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se califica la flagrancia, por cuanto se presentan los supuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del procedimiento breve conforme lo establece el artículo 373 eiusdem, aplicables por mandato expreso del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público, aclara este Tribunal el error material en que incurre el Ministerio Público, pues la procedencia de tal solicitud media del contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no del artículo 628, pasándose de seguido a analizar la procedencia de tal petitorio de la manera siguiente: es necesario mencionar que uno de los delitos imputados se encuentra contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo letra “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, homicidio intencional simple, el cual autoriza la aplicación de la medida de privación de libertad como sanción, asimismo del análisis de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado no posee cédula de identidad y es de nacionalidad colombiana, manifestando residir en la población de Arauca, República de Colombia, según consta de información suministrada por él como parte de sus datos de identificación, desprendiéndose de ello que carece de arraigo en el país, por lo que se deduce la presunción de peligro de fuga. En atención a los anteriores argumentos; al principio de proporcionalidad y visto que no hay otra manera posible de asegurar su comparecencia a los actos del proceso (audiencia preliminar), lo procedente es aplicar lo contemplado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acordar la detención preventiva. Por último es menester también mencionar el deber que tiene este Tribunal de pronunciarse sobre la denuncia formulada en esta sala el día de ayer por el adolescente en cuanto a las lesiones sufridas, en tal sentido se insta al Ministerio Público a fin de que aperture la investigación penal que corresponda a las personas que presuntamente causaron las lesiones. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: admitir la precalificación fiscal por los delitos de: porte ilícito de arma de guerra (Pistola y Granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Segundo: Se califica la flagrancia, por cuanto se presentan los supuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: la aplicación del procedimiento breve conforme lo establece el artículo 373 eiusdem. Cuarto: Se acuerda la detención del adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), colombiano, indocumentado, de dieciséis años de edad, hijo (Se omite la identificación de los padres por mandato expreso de los Artículos 65 parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Destacamento Policial No. 02 de esta localidad de Guasdualito. Líbrese boleta de detención y las copias solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal undécimo de Control con sede en San Cristóbal, de la Circunscripción Judicial Militar del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las actuaciones al tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión una vez cumplido el lapso de apelación de autos correspondiente, a fin de la celebración del Juicio Oral y Privado dentro de los diez días siguientes a su recepción. Quedan notificadas las partes. Siendo las 11:30 horas de la mañana, finalizó la audiencia Es todo terminó se leyó y conformes firman.
El Juez de Control,


Abg. Edgar J. Véliz F.
Fiscal III del Ministerio Público.



Abg. Carlos Febres.


Defensor Público Penal de Adolescentes.


Abg. José Antonio Salcedo

Adolescente Imputado,



(Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El Alguacil de Sala,



Miguel Niño



La Secretaria,



Abg. Carmen Loggiodice.




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en audiencia.



La Secretaria,



Abg. Carmen Loggiodice.





Causa Nº 1C243-05.
EJVF/CPLR.-