REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



Guasdualito, 21 de Noviembre de 2005

195º y 146º


Causa Nº 1C244-05


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO


JUEZ PROFESIONAL: Edgar J. Véliz F.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE: (Se omite la identificación de la Representante por mandato expreso de los Artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Víctor García.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
SECRETARIA: Abg. Milena Fréitez.

En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de Noviembre de 2005, siendo las 09:45 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el Nº 1C244-05, instruida en contra del ciudadano adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El ciudadano Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal duodécimo del Ministerio Público, Abg. Víctor García; Defensor Público, Abg. José Salcedo; el adolescente imputado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). y la víctima Carlos Antonio Farias Vera. Acto seguido, el Juez se dirige al imputado y le participa que por cuanto no se evidencia el nombramiento de un defensor privado, le fue designado un defensor público, proveído por el Estado Venezolano, cuya asistencia durante el proceso es totalmente gratuita, se le pregunta al imputado si está de acuerdo con tal designación, a lo que responde “Si”, Seguidamente el ciudadano Juez, procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al adolescente si desea la presencia de su representante, respondiendo “No desear la presencia de su representante”. Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal duodécimo del Ministerio Público Abg. Víctor García, quien hace un resumen de lo contemplado en el acta policial de fecha 18 de Noviembre del 2005 , donde se hace constar que ese día siendo las 9:50 horas de la noche el funcionario policial José Francisco Reyes recibe la denuncia por parte del ciudadano Farias Vera Carlos Antonio del hurto de su bicicleta la cual la tenía un individuo que estaba en la cancha deportiva y se negaba a entregársela, motivo por el cual se ordenó a otro funcionario el traslado al sitio precitado, al llegar al mismo un ciudadano tomó una bicicleta y huyó , logrando el funcionario alcanzarlo; seguidamente se comprobó la propiedad de la bicicleta al exhibir el ciudadano Carlos Antonio Farias Vera los documentos de propiedad, siendo identificado el ciudadano que presuntamente la hurto como (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se solicita se decrete la flagrancia ya que el adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue detenido por la autoridad con los objetos, es decir, con la bicicleta de la cual minutos antes se había recibido la denuncia de hurto, lo que hace que nazca la presunción de que es el autor del hecho punible; se continué el proceso siguiendo el procedimiento ordinario y se dicte medida cautelar de la establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; finalmente califica el delito como Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Solicita se escuche a la víctima ya que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al adolescente si desea declarar manifestándole nuevamente los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia, exponiendo el adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). “No quiero declarar”. Se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes Abg. José Antonio Salcedo Márquez quien manifiesta: Adherirse al solicitud realizada por la Representación Fiscal y manifiesta que por conversación sostenida con su defendido tiene conocimiento que la existe un acuerdo entre el imputado y la víctima por lo que solicita al Ministerio Público realiza reunión a los fines de hacer constar ese acuerdo en acta para posteriormente presentarlo con la eventual acusación ante este Tribunal con el objeto de la celebración de audiencia de conciliación. Es Todo. Después de oídas las exposiciones de las partes este Tribunal observa: En primer orden en cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal del decreto de flagrancia de conformidad a lo preceptuado en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se declara con lugar dicho petitorio calificándose los hechos como flagrantes por existir los supuestos que la conforman ya que, del análisis de las actuación realizada por el funcionario policial, se evidencia que la detención del ciudadano adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). se produjo teniendo éste la posesión de los objetos o instrumentos que de alguna manera hacen presumir que él es el autor del hecho punible, entendiendo que los instrumentos es la bicicleta. En segundo orden en cuanto a la calificación jurídica dada al delito por la Representación Fiscal este Tribunal considera correcta la calificación por el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. En tercer orden se declara con lugar la solicitud fiscal de continuación del proceso siguiendo el procedimiento ordinario. En cuarto orden se declara con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal del dictamen de medida cautelar previstas en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la cual se ha adherido la Defensa, dictándose en consecuencia la medida de obligación de presentarse cada 15 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: Calificar la flagrancia, por cuanto la aprehensión se produjo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Otorgar la precalificación del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 DEL Código Penal. Tercero: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Cuarto: Dictar en contra del ciudadano adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). la medida de obligación de presentarse cada 15 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión previstas en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: Se insta al Ministerio Público en virtud de tener conocimiento de la posibilidad que existe de llegar a un acuerdo conciliatorio a celebrar la reunión que prevé el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para posteriormente presentar el preacuerdo con la eventual acusación a los fines de celebrar Audiencia de Conciliación de conformidad a lo establecido en el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Siendo las 10:10 horas de la mañana, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abg. Edgar J. VéliZ.

Fiscal Tercero del Ministerio Público.



Abg. Carlos Febres Bastardo.



Defensor Público Penal de Adolescentes.

Abg. José Antonio Salcedo

Adolescente Imputado,




Jesús Alberto Méndez Ramírez





La Secretaria,


Abg. Milena Fréitez.



El Alguacil de Sala,


Raúl Arévalo

Causa Nº 1C244-05.
EJVF/MF.-