REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (01) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.
194° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES:
JORGE ORLANDO RODRIGUEZ PRADO y LANE JOSEFINA GARCIA ZAMBRANO
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JORGE ORLANDO RODRIGUEZ PRADO y LANE JOSEFINA GARCIA ZAMBRANO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.624.669 y V-10.669.015, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de Abogado y de este domicilio; ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
En fecha 11 de Enero del año 1991 contrajimos matrimonio civil, de conformidad con la establecido en el Código Civil vigente, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, a los fines de que surta sus efectos legales; fijamos nuestro único domicilio conyugal en San Fernando, Estado Apure. Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos de nombres: JORGE ELIEZER, JEORLEINS SADAIS, ELEORGY ELIU RODRIGUEZ GARCIA, de 13, 12 y 10 años de edad respectivamente, según se evidencia en las respectivas Partidas de Nacimientos que en copia certificada anexamos marcadas con las letras B, C y D.
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 10 de Abril de 1998, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal decidimos separarnos de mutuo acuerdo, y desde entonces hemos vivido en domicilios separados, habiendo transcurrido un lapso de separación de cinco años, sin que haya ocurrido entre nosotros reconciliación a la fecha, acudimos ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, que previa las formalidades de Ley se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une, en base a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) de Bono de Fin de Año, mas el incremento del 10% anual. La Guarda la ejercerá la madre y la Patria Potestad ambos progenitores, en conformidad con el Articulo 351 Parágrafo 1° de la LOPNA.
SEGUNDO: Se establece régimen de visitas amplio, a favor del padre. El establecimiento de estas condiciones la realizaran los padres de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
En fecha 21 de Septiembre de 2004, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JORGE ORLANDO RODRIGUEZ PRADO y LANE JOSEFINA GARCIA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.624.669 y V-10.669.015.-
En fecha 18 de Octubre de 2005, fue notificada la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Octubre de 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien considero oportuno la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JORGE ORLANDO RODRIGUEZ PRADO y LANE JOSEFINA GARCIA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.624.669 y V-10.669.015, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que los Hnos. RODRIGUEZ GARCIA, permanecerán bajo la Guarda de la madre LANE JOSEFINA GARCIA ZAMBRANO, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres hasta cumplir la mayoría de edad, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se Decide.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas queda convenido que el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semanas alternos y vacaciones, sin interrumpir sus labores habituales. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la manutención de los Hnos. RODRIGUEZ GARCIA, se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo), DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) como Aporte extra de fin de año, e incremento del 10% anual, que debe cancelar el ciudadano JORGE ORLANDO RODRIGUEZ PRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.624.669, a partir del presente mes y año en curso, los cuales deberá ser depositados en cuenta de Ahorros que a los efectos aperturara la madre. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes. Y así se decide.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria -acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 10%, anualmente. Y así se decide.
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. RODRIGUEZ GARCIA, contra el ciudadano JORGE ORLANDO RODRIGUEZ PRADO, así como también
se autoriza a la ciudadana LANE JOSEFINA GARCIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.669.015 para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de recabar el beneficio alimentario. Y así se decide.-
Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos mil Cinco (2.005). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 10828
CJU/alba.-
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