REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
ROBERTA KARIOLA SILVA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.693.280 y de este domicilio, en representación de los Hnos. RONDON SILVA, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA Defensor Público Séptimo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO:

FRANKLIN MANUEL RONDON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad N° 2.477.739 con domicilio en la Población de Guasdualito.-

BENEFICIARIO:
Hnos. RONDON SILVA KAROLINA DEL CARMEN y NELSON WILFREDO.-

ACCION:

OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 13-06/20005, la ciudadana ROBERTA KARIOLA SILVA HIDALGO debidamente asistida por la Defensor Público Séptimo, formula demanda por aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano FRANKLIN MANUEL RONDON ACOSTA, a favor del Hnos. RONDON SILVA KAROLINA DEL CARMEN y NELSON WILFREDO por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), y de proveerlo de vestido, medicinas, uniformes y útiles escolares cada vez que el niño lo requiera, así como también Vacacional y de Fin de años en un 20% del monto total de Bonificación que le corresponde al demandado.
En fecha 27-06-2005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano FRANKLIN MANUEL RONDON ACOSTA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más tres (03) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, Exhortando para su citación al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure-Guasdualito, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 06-07-05, el ciudadano JOSE AGUIRRE, Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folios 11 y 12.-

En fecha 15-07-05 se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien emitió una Opinión Favorable.

En fecha 06-10-05, se recibió oficio Nº 517 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure-Guasdualito, remitiendo resultas del Exhorto librado a ese Juzgado para la citación del demandado de autos, el cual fue debidamente cumplido.-

En fecha 13-10-2005, oportunidad fijada para la comparecencia del obligado alimentario a dar formal contestación a la demanda, el mismo no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley para demostrar otras cargas familiares distinta a la de su hijo sujeto de la presente causa, dejándose constancia en acta inserta al folio 23 de la causa, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26-10-05 se declara vencido el lapso de pruebas y se declara “VISTOS” para dictar sentencia en la presente causa.


MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 13-06-2.005, por solicitud de la ciudadana ROBERTA KARIOLA SILVA HIDALGO, en su condición de madre de los Hnos. RONDON SILVA, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo Obligación Alimentaria, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que sus hijos tienen derecho a que se le subsanen todas las necesidades que pueda generar su crianza y educación, por lo tanto solicita establezca obligación alimentaria en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.-

La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de sus hijos, tal como consta en el folio 22.-


En tal sentido, es imperioso preservar a los Hnos. en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”



Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano FRANKLIN MANUEL RONDON, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.

La parte demandante no aportó ningún elemento probatorio, así como tampoco la parte demandada el ciudadano FRANKLIN MANUEL RONDON, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Habiéndose verificado que opero la figura de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solo corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión es ajustada a derecho y si el demandado, obligado de autos, no aportó ningún medio de pruebas que lo favoreciese, por cuanto la presente causa no solo es ajustada a derecho, sino amparada por el mismo y el demandado nada probó, este tribunal vista la confesión ficta del demandado, como decidirá en el dispositivo del fallo declarará con lugar la solicitud de obligación alimentaria a favor de los Hnos. RONDON SILVA, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fecha 14/12/2004, por cuanto lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, y decreta un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 74% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Noviembre del año en curso, cantidad que será depositada directamente por el obligado alimentario en cuenta de ahorros que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, mas la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) en el mes de Septiembre y CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) el mes de Diciembre, para cubrir los gastos ocasionados por los mencionados Hnos. por concepto de inicio de actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y festividades decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria acordada, y así se decide.-



DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ROBERTA KARIOLA SILVA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.693.280, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. RONDON SILVA KAROLINA DEL CARMEN y NELSON WILFREDO, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Se Decreta con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, que el ciudadano FRANKLIN MANUEL RONDON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad N° 2.477.739 con domicilio en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. RONDON SILVA, la cual será depositada directamente por el obligado alimentario en cuenta de ahorros que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se le informara dicha cuenta, la cual deberá ser aumentada en un 20% anual, mas la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), en el mes de Septiembre y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) el mes de Diciembre, con la finalidad de cubrir algunos de los gastos ocasionados por los mencionados Hnos. por concepto de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas.-

TERCERO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana ROBERTA KARIOLA SILVA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.693.280, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. RONDON SILVA KAROLINA DEL CARMEN y NELSON WILFREDO, apertura cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela con al finalidad de que sea depositado el monto establecido por Obligación Alimentaria.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 01 días del mes de Noviembre del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación

Juez Provisoria


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY

Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY


Exp. N° 12119
Sore.-