REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

195° y 146°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: FRANKLIN EDUARDO GALLEGOS LEAL y MARIA JOSE CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.640.665 y 14.238.516.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: FRANKLIN EDUARDO GALLEGOS LEAL y MARIA JOSE CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.640.665 y 14.238.516, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En fecha 21 de Enero de 1999, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada anexamos marcada con la letra “A”, a los fines de que se surta sus efectos legales.-

Ahora bien, Ciudadano Juez, en fecha 03 de febrero de 1998, debido a desavenencia surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de mutuo acuerdo y desde entonces hemos vividos en domicilios separados, en esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, donde fijamos nuestro único y ultimo domicilio conyugal, obtuvimos dos (02) hijos de nombres FRANKLIN EDUARDO GALLEGOS LEAL y FRANKLIN EDUARDO GALLEGOS CEDEÑO, no adquirimos ninguna clase de bienes, habiendo transcurrido un lapso de separación de cinco (05) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha fijamos la obligación alimentaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, Bono Especial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) de bono de fin año, la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, se le establece el régimen de visitas: El padre compartirá con los niños los fines de semanas alternos, vacaciones y fechas especiales de mutuo acuerdo. En virtud de lo cual, acudimos a su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185_”A” del Código Civil Venezolano”, vigente, que previa las formalidades de ley, se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une.
Mediante auto de fecha 27-09-05: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO GALLEGOS LEAL y MARIA JOSE CEDEÑO, igualmente se acordó oír opinión de los hermanos GALLEGOS CEDEÑO en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas.-
En fecha 26-10-05: Consignó diligencia la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, quien presentó objeción a la solicitud interpuesta fundamentándola en los siguientes hechos:

“.. Sin embargo, del escrito consignado por las partes y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente al respecto esta Representación Fiscal evidencia que las partes en su escrito alegan de forma contradictoria la fecha en que se produjo la ruptura de la vida en común, por cuanto señalan haber contraído matrimonio en fecha 21 de Enero de 1999, fundamentando la separación de mutuo acuerdo en fecha 03 de febrero de 1998, es decir, que según indican los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO GALLEGOS LEAL y MARIA JOSE CEDEÑO, la separación se produjo poco más de un año ante de haber contraído matrimonio, afirmación que se considera irrazonable e ilógica. Igualmente observa en la solicitud que las partes manifiestan haber procreado dos (02) hijos, cuando en realidad sólo hicieron mención al niño FRANKLIN EDUARDO de forma reiterada, ignorando a la niña DEYRIS FRAYMAR. En consecuencia OBJETA la presente solicitud, por carecer de una expresión clara y precisa de los hechos que pretenden dar lugar a la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual solicitó muy respetuosamente a este Honorable Tribunal declare Extinguido el presente procedimiento”.-

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador Observa:

Que en la solicitud presentada las partes alegan “que la armonía conyugal de su matrimonio ha quedado completamente terminada, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, y en efecto, han permanecidos separados de hecho por un lapso de tiempo de cinco (05) años sin que haya mediado entre ellos ningún tipo de reconciliación, por lo tanto ha habido ruptura prolongada en la vida en común”; De lo expuesto por los cónyuges se observa que las partes en su escrito alegan de forma contradictoria la fecha en que se produjo la ruptura de la vida en común, por cuanto señalan haber contraído matrimonio en fecha 21 de Enero de 1999, fundamentando la separación de mutuo acuerdo en fecha 03 de febrero de 1998, es decir, que según indican los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO GALLEGOS LEAL y MARIA JOSE CEDEÑO, la separación se produjo poco más de un año ante de haber contraído matrimonio, afirmación que se considera irrazonable e ilógica y los mismos no dieron cumplimiento al requisito establecido en el artículo 185-Ä del Código Civil Venezolano, en su primer parágrafo el cual expresa como requisito fundamental “la separación de cinco (05) años”, no existiendo en la presente solicitud fecha probable de la separación, a los fines de que el Tribunal constante o verifique el lapso probable de la separación de hecho de mas de cinco (05) años, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la objeción presentada por el Ministerio Público y en consecuencia declarar EXTINGUIDO LA PRESENTE SOLICITUD. y así se decide.

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO La Solicitud de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO GALLEGOS LEAL y MARIA JOSE CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.640.665 y 14.238.516, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, parágrafo primero y sexto de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Decide.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos mil Cinco (2005).
La Juez Prov..

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP: N° 12.431
MC/ELBO/Celenne