REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: EFRAIN GREGORIO ORTIZ DIAZ y YRMA MARITZA PEREZ HERNANDEZ. Asistidos por los Abogados en ejercicio MARIA CRISTINA TOVAR y LUIS EDUARDO LIMA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 70.044 y 94.162.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos EFRAIN GREGORIO ORTIZ DIAZ y YRMA MARITZA PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.197.148 y V-8.197.412 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio MARIA CRISTINA TOVAR y LUIS EDUARDO LIMA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 70.044 y 94.162 respectivamente y de este domicilio; ante usted con la venia de estilo, ocurrimos para exponer y solicitar:
“Contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad Civil de Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 06 de Agosto de 1988, según consta en Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A” de dicha unión, procreamos dos (2) hijos de nombres NIURIKA FRAIMAR ORTIZ PEREZ y EFRAIN MELITON ORTIZ PEREZ, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente, según consta de partida de Nacimiento que acompañamos marcadas “B” y “C”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente Barrio el Calvario Segunda Transversal N° 5 de esta ciudad, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida aproximadamente el 15 de julio de 2000 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Respecto a los prenombrados menores NIURIKA FRAIMAR ORTIZ PEREZ y EFRAIN MELITON ORTIZ PEREZ, hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: PRIMERO: Ambos quedaran bajo la Guarda de la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a suministrarle a sus dos hijos como Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, más aporte extras en el mes de Diciembre. TERCERO: La patria potestad será compartida entre Padre y Madre. CUARTO: El padre podrá visitar a sus hijos de manera regular. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. QUINTO: Cabe destacar que el único bien adquirido durante la unión matrimonial, lo es una casa ubicada en el Barrio El Calvario, segunda Transversal N° 5 de esta ciudad. SEXTO: Una vez que se decrete la disolución conyugal, se procederá a la liquidación de la comunidad de bienes.-
En fecha 03 de Octubre del 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos EFRAIN GREGORIO ORTIZ DIAZ e YRMA MARITZA PEREZ HERNANDEZ.
En fecha 14 de Octubre del 2005, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 26 de Octubre del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien observó que los solicitantes no especificaron cual será el monto correspondiente al monto del Bono Escolar y Decembrino. Asimismo no expresaron cual será el ajuste automático anual que se hará de forma proporcional, al monto de la Obligación acordada por las partes y emite Opinión Favorable a la misma.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos EFRAIN GREGORIO ORTIZ DIAZ e YRMA MARITZA PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.197.148 y V-8.197.412, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y custodia de los Hnos. ORTIZ PEREZ, NIURIKA FRAIMAR y EFRAIN MELITOR, la ejercerá la madre ciudadana YRMA MARITZA PEREZ, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La patria potestad será compartida por el padre y la madre.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos de manera regular y en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Con respecto a la Obligación Alimentaría el padre ciudadano EFRAIN GREGORIO ORTIZ DIAZ, suministrara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, a favor de los Hnos. ORTIZ PEREZ, por lo tanto se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, que debe cancelar el ciudadano EFRAIN GREGORIO ORTIZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.197.148, a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de Bono Vacacional y Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los hermanos que nos ocupan, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (01) días del mes de Noviembre del Año Dos mil Cinco (2.005). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 12214 CJU/RARL/miglays.-