REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

195° y 146°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE:
GLADYS BARBARITA LEON, asistida por la Abogado BELKIS DELGADO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajos el Nº 63.570.-

DEMANDADO:
JESUS LEANDRO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.536.562.-

BENEFICIARIA:
GLADIANY LEANDRINA LEON.-

ACCION:
ATRASO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 08 de Noviembre del 2.001, la ciudadana GLADYS BARBARITA LEON asistida de abogado, formula demanda por Atraso de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO, a favor de la niña GLADIANY LEANDRINA LEON por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 490.000, oo).-

En fecha 13-11-2.001, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINOS, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la citación, a fin de dar contestación a la demanda por atraso de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 16-11-01 fue notificado el Representante del Ministerio público.

En fecha 26-11-2.001, compareció la ciudadana GLADYS BARBARITA LEON, asistida de abogado, el cual formalmente declaró que otorgo poder Apud acta pero suficientemente amplio, en cuanto a derecho se requiere a la abogado BELKIS DELGADO PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº 8.167.811, el cual fue debidamente acordado en fecha 29-11-01 tal como consta en folio 247 del presente expediente.

En fecha 13-11-01 consigno el Alguacil Héctor Acosta, boleta de citación en el cual se evidencia negativa por cuanto el citado se encuentra en la ciudad de Caracas.

En fecha 18-12-01 compareció la Abg. BELKIS DELGADO PRIETO, el cual solicita se cite al ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO mediante cartel en virtud de su imposible localización, el cual fue debidamente acordada en fecha 07 de Enero 2.000.


En fecha 20-12-2.001 se recibió oficio Nº 2.290 emanado de la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el cual envían cheque por concepto de pensión de alimentos a favor de la menor GLADIANY LEANDRINA LEON, el cual se ordeno a depositar en la cuenta de ahorros Nº 466-0047939 del Banco de Venezuela, tal como consta en folios 257 y 258 de la presente causa.

En fecha 07 de enero del año 2.002 se acordó librar cartel de citación al demandado a objeto de que comparezca por ante este Juzgado a darse por citado en el presente juicio.

En fecha 14 de Mayo del 2.002 se recibió oficio Nº 1.743 de fecha 14-05-2.002 remitido a esta sala de Juicio Nº 1 por el Dr. CASTOR JOSE UVIEDO, juez de Protección de esta Circunscripción Judicial de la sala de juicio Nº 2 a fin de que se le remita copia certificada del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales, acordándose en fecha 15 de Mayo del 2.002.-

En fecha 15 de Octubre del 2.002 se acuerda devolver vouchers de Cheques por concepto de obligación alimentaria retenida al ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINOS a favor de la niña LEON GLADIANY LEANDRINA, tal como fue solicitada por la Fiscalia Superior del Ministerio Público

En fecha 30-09-2.003, compareció la ciudadana demandante y consigno diligencia solicitando al Tribunal que la autorice para egresar mensualmente de la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela depósitos de la obligación alimentaría de favor de su hija GLADYANY LEON y solicito se le notifique el numero de la cuenta de ahorros al organismo empleador del demandado en autos, acordándose en fecha 02 de octubre 2.003.

En fecha 07-10-03, compareció la ciudadana GLADYS BARBARITA LEON quien expuso: retiro único cartel de citación del ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINOS, para ser publicado en un diario nacional, el cual fue debidamente publicado en fecha 07-10-03 tal como se evidencia en folio 282.

En fecha 15 de Octubre del 2.003 se acuerda abrir una segunda pieza con encabezamiento del presente auto.

En fecha 22-10-03, oportunidad fijada para que tenga lugar la comparecencia del ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINOS a los fines de darse por citado, el Tribunal deja constancia que no compareció ni por si ni mediante apoderado.

En fecha 08 de Marzo del 2.004 se acordó designar como Defensor judicial al Abg. ELIAS RAMON GUALDRON de la parte demandada, librándose boleta de notificación, no compareciendo el mismo tal como consta en folio 8.

En fecha 20-09-04, la Abg. LINA MELQUIADEZ ESPINOZA, comparece ante este Tribunal quien se dio por notificada y aceptando la resignación como defensor judicial del ciudadano demandado.

En fecha 24-02-05 oportunidad para la contestación de la demanda compareció la Abg. LINA MELQUIADEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensora Judicial del Ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINOS quien expuso:

Primero: En virtud de la presente causa de obligación alimentaría el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, ratifico la sentencia emanada del Tribunal Aquo donde se condeno a mi representado a pagar la obligación alimentaría en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, como se evidencia en la sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, cursantes en los folio 229 al 238, como medida imperativa de la Ley no se opone a ella a dar cumplimiento con la obligación alimentaría de manera fraccionada de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo).
Segundo: Ciudadana juez en la parte dispositiva de la sentencia en el folio 237 se ordeno a pagar la obligación alimentaria desde el mes de noviembre del año 2000, más los aportes extras de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en la cantidad precedentemente mencionada, Actualmente ciudadana Juez, mi representado tiene un atraso de la obligación alimentaría en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.640.000,oo), solicito ciudadana juez verifique el presente monto antes expreso, del atraso respectivo.

Tercero: En consecuencia de haber transcurrido todos estos años de que mi representado no ha podido cumplir con lo establecido en la sentencia, por situaciones de carácter personal con esta responsabilidades que tiene con la menor de nombre GLADIANY LEANDRINA LEON, y hasta ahora se a considerado buen padre de familia porque siempre le da dinero extrajudicial, trata de cumplir con esta responsabilidad, tampoco se niega ha cumplir con la obligación tomando en cuanta otras responsabilidades.

Cuarto: Propongo ciudadana juez, en cuanto al atraso de la obligación alimentaría en la cantidad antes descrita en consideración de mi representado le conceda un lapso de tiempo prudencial para poder cumplir con esta responsabilidad.

En fecha 3-03-05, se recibió escrito de prueba presentado por la Abg. LINA MELQUIADES ESPINOZA en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINOS, el cual se acordó admitir y agregar a los autos en fecha 07-03-05.

En fecha 10-03-05 se declara vencido el lapso de pruebas y se declara “VISTOS” para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 16-03-05 compareció la Abg. LINA MELQUIADES ESPINOZA en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINOS, quien solicito: se notifique a través de oficio ha Recursos Humanos de la Fiscalia General de la República de Venezuela para que envíen los descuentos que reglamentariamente le han venido haciendo a mi defendido.

En fecha 21 de Marzo del 2.005 se dicta auto para mejor proveer y se acuerda citar a la ciudadana demandante para que presente a este Despacho, la libreta de ahorros del Banco de Venezuela, signada con el N° 466-004793-9, consignando dicha libreta en fecha 01-06-05, tal como consta en folio 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 45.

En fecha 01-04-05 se acuerda auto para mejor proveer oficiando al Director de Recursos humanos de la Fiscalia General de la República a los fines de que informe si ha dado cumplimiento al oficio N° 821 de fecha 07-05-01 relacionado con el atraso de obligación alimentaría a favor de la niña GLADIANY LEANDRINA LEON.

En fecha 22 de Septiembre del 2.005 se acuerda ratificar el oficio N° 742 de fecha 01-04-05, librándose oficio N° 1.917.

En fecha 27-09-05 se ordena la corrección de foliatura partiendo del folio 37 y subsiguientes.

En fecha 19 de Octubre del 2.005 este tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de la niña GLADIANY LEANDRINA LEON, acuerda revocar el auto de fecha 01-04-05 notificación mediante oficio Nº 742 y declara visto para sentenciar.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana GLADYS BARBARITA LEON, en la cual demanda el pago de la obligación Alimentaria, y de las bonificaciones especiales atrasadas, presente y futuras en la persona de JESUS LEANDRO CHIRINO quien es el padre de la niña GLADIANY LENADRINA LEON, la parte demandante solicita el pago del atraso en el cumplimento de la obligación Alimentaria correspondiente al mes de Noviembre, Diciembre y aporte extra del mes de Diciembre del año 2.000, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales para un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo), igualmente el atraso de los meses de Septiembre con sus respectivos aporte extra, Octubre y Noviembre del año 2.001, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) para un total de atraso de CUATRO CIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo).-

Acompaña para probar lo antes expuesto copia fotostática de la libreta de ahorros N° 466-0047939 del Banco de Venezuela, agencia en San Fernando de Apure.

En la oportunidad para la contestación de la demanda compareció la Abg. LINA MELQUIADEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensora Judicial del Ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINOS quien expuso:

Primero: En virtud de la presente causa de obligación alimentaría el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, ratifico la sentencia emanada del Tribunal Aquo donde se condeno a mi representado a pagar la obligación alimentaría en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, como se evidencia en la sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, cursantes en los folio 229 al 238, como medida imperativa de la Ley no se opone a ella a dar cumplimiento con la obligación alimentaría de manera fraccionada de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo).
Segundo: Ciudadana juez en la parte dispositiva de la sentencia en el folio 237 se ordeno a pagar la obligación alimentaria desde el mes de noviembre del año 20000, más los aportes extras de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en la cantidad precedentemente mencionada, Actualmente ciudadana Juez, mi representado tiene un atraso de la obligación alimentaría en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.640.000,oo), solicito ciudadana juez verifique el presente monto antes expreso, del atraso respectivo.

Tercero: En consecuencia de haber transcurrido todos estos años de que mi representado no ha podido cumplir con lo establecido en la sentencia, por situaciones de carácter personal con esta responsabilidades que tiene con la menor de nombre GLADIANY LEANDRINA LEON, y hasta ahora se a considerado buen padre de familia porque siempre le da dinero extrajudicial, trata de cumplir con esta responsabilidad, tampoco se niega ha cumplir con la obligación tomando en cuanta otras responsabilidades.
Cuarto: Propongo ciudadana juez, en cuanto al atraso de la obligación alimentaría en la cantidad antes descrita en consideración de mi representado le conceda un lapso de tiempo prudencial para poder cumplir con esta responsabilidad.

Con respecto al atraso solicitado por la ciudadana GLADYS BARBARITA LEON, efectivamente se verifico de las copias de la libreta y de la original consignada en fecha 01-06-2.005 (folio 39), en la cual consta que efectivamente el organismo empleador del obligado alimentario (MINISTERIO PUBLICO) no ha cumplido totalmente con la sentencia dictada en fecha 21-11-2.000, al depositar irregularmente el pago de la pensión alimentaria, lo que ocasiono que la niña GLADIANY LEANDRINA LEON, no recibiera en la oportunidad señalada en el articulo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el monto correspondiente por pensión alimentaria. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto quedo demostrado que el ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINOS adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (490.000,00), a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) mensuales. La cual debe ser descontada de inmediato a través del organismo empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal a) ejusdem. Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente



TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de pago de Obligación Alimentaria atrasadas cuyo monto asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000, oo) cuyo monto comprende obligación alimentaria atrasada, y bonos especiales atrasados.-

SEGUNDO: Se ordena al organismo empleador del obligado alimentario ministerio publico, DESCONTAR de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 3.536.562, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (490.000,00), en un plazo de quince días, a partir de la presente fecha.

TERCERO: notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO.-


El Secretario.

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY



Exp. N° 6.427.
MC/Sore.-