REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (01) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005) SALA DE JUICIO Nº 01

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ALBA ZULEIMA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.555.-

Demandado: RAUL ANTONIO JIMENEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.129.-

Beneficiario: NIÑO. DENKRIS ALEXIS PEREZ LAYA.-

Acción: “SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 05 de Diciembre del año dos mil uno 2001, la ciudadana ALBA ZULEIMA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.555, formula Demanda por Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.129, a favor del niño DENKRIS ALEXIS PEREZ LAYA, debidamente asistida por el abogado PEDRO JESUS BALCAZAR, en su condición de Defensor Séptimo del Sistema de Protección del niño y del Adolescente, donde solicitó obligación alimentaria por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .-


En fecha 13 de Diciembre del presente año dos mil uno 2001, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3) día de Despacho siguiente a que conste en autos resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra por la ciudadana ALBA ZULEIMA PEREZ; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM. el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Se acordó solicitar constancia de trabajo del Obligado, Igualmente se notifico a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

En fecha 19-12-01; Compareció el Ciudadano FRANKLIN VERA FERNANDEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación de al Fiscal Sexto debidamente firmada.-

En fecha 21-02-02: Se recibió oficio Nº 0589, emanado de la Comandancia General del Ejercito Caracas, notificando que el ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ SUAREZ, no presta servicios en esa institución.-

En fecha 06-03-02; Compareció la ciudadana ZULEIMA PEREZ, quien solicito se oficie a la Brigada de Caballería departamento encargado de la Administración a los fines que se sirva descontar el pago de la obligación Alimentaria futuras en virtud que el ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ, cumplió sus servicio como Mil.-

En fecha 12-03-05, El Tribunal niega la solicitud por cuanto el ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ SUAREZ, no es personal Militar ni civil adscrito al Ejercito.-

En fecha 04-04-02; Compareció el Ciudadano HECTOR ACOSTA, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al Ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ cuya labor se logró de manera efectiva.-


En fecha 09-04-02; hora señalada para la comparecencia del Ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ, a fin de dar formal contestación a la presente Demanda, se dejó constancia que el mismo no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno. Asi se hizo constar.-

En fecha 22-04-02: Por cuanto el lapso de pruebas previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 10-04-02 al 19-04-02, se deja constancia que ha precluído dicho lapso y se difiere hasta tanto la madre solicitante informe el lugar de trabajo exacto del demandado.

En fecha 21-11-02, Compareció la ciudadana ALBA ZULEIMA PEREZ, quien solicito se oficie la Bloquera San Juan a los fines que remitan constancia de trabajo el ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ.-

En fecha 22-11-02, Se acordó oficiar al Gerente de la Bloquera San Juan a los fines que remitan constancia de trabajo del obligado ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ SUAREZ.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente causa se inició por demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana ALBA ZULEIMA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 115.046.555, formula Demanda por Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.129, a favor del niño DENKRIS ALEXIS PEREZ LAYA, debidamente asistida por el abogado PEDRO JESUS BALCAZAR, en su condición de Defensor Publico Séptimo, donde solicitó obligación alimentaria por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte demandante consignó Paridas de Nacimiento del niño DENKRIS ALEXIS PEREZ LAYA y el Demandado ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ, no aportó ningún elemento probatorio, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Habiéndose verificado que opero la figura de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solo corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión es ajustada a derecho y si el demandado, obligado de autos, no aportó ningún medio de pruebas que lo favoreciese, por cuanto la presente causa no sólo es ajustada a derecho, sino amparada por el mismo y el demandado nada probó, este tribunal vista la confesión ficta del demandado, como decidirá en el dispositivo del fallo declarará con lugar la solicitud de obligación alimentaria a favor del niño DENKRIS ALEXIS PEREZ LAYA. Y ASÍ SE DECIDE.-


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fecha 05-12-01 por cuanto lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, y decreta un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 15% del Salario mínimo Urbano, a partir del mes de Noviembre del año en curso, cantidad que será depositada por el demandado de autos en una cuenta de ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, mas la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) del Bono Vacacional y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) de Bono Decembrino, para cubrir gastos del niño DENKRIS ALEXIS PEREZ LAYA en los meses de Septiembre y Diciembre, para los mismos fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la solicitud formulada por la demandante del pago por parte del obligado alimentario del 50% de los gastos generados por concepto de Medicinas, vestidos y útiles escolares, este Tribunal le informa a la ciudadana ALBA ZULEIMA PEREZ LAYA que estos gastos le serán cancelado mediante rècipe médico y por parte por cuanto no está estipulado el salario del obligado alimentario.- Y ASÍ SE DECIDE.-



De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 20% anual. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana ALBA ZULEIMA PEREZ LAYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.555, formula Demanda por Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.129, a favor del niño DENKRIS ALEXIS PEREZ LAYA, debidamente asistida por el abogad PEDRO JESUS BALCAZAR, en su condición de Defensor Publico Séptimo, en consecuencia se acuerda:


PRIMERO: Se Decreta obligación alimentaria, a favor del niño DENKRIS ALEXIS PEREZ LAYA en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 15% del Salario mínimo Urbano, a partir del mes de Noviembre del año en curso, cantidad que será depositada por el demandado de autos en una cuenta de ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela.-

SEGUNDO: Aportes extras por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) del Bono Vacacional y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) de Bono Decembrino para cubrir gastos del niño DENKRIS ALEXIS PEREZ LAYA, en los meses de Septiembre y Diciembre.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 20% anual.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Regístrese y publíquese la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, al (01) día del mes de Noviembre de 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

Juez Provisorio


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY

En esta misma fecha se registro y público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10: 30 a.m.



El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY



Exp. N° 8.057.-
MC/ELBO/carmen.-