REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
ERICA MARIA ALQUISIRA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.471.727 y de este domicilio, en representación de la niña YUSNEIDY ERISMAR HURTADO ALQUISIRA, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA Defensor Público Séptimo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
DEMANDADO:
JESUS GREGORIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.811.350, con domicilio vía Achaguas del Estado Apure.-
BENEFICIARIA:
YUSMEYDI ERIMAR HURTADO ALQUISIRA.-
ACCION:
OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 22-01-04, la ciudadana ERICA MARIA ALQUISIRA LOZADA debidamente asistida por la Defensor Público Séptimo, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JESUS GREGORIO HURTADO, a favor de la YUSNEIDY ERISMAR HURTADO ALQUISIRA por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), y de proveerlo de vestido, medicinas, uniformes y útiles escolares cada vez que el niño lo requiera, así como también Vacacional y de Fin de años.
En fecha 18-02-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JESUS GREGORIO HURTADO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concedieron como término de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, Comisionando para su citación al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó recabar constancia de trabajo.-
En fecha 20-02-04, el ciudadano JOSE AGUIRRE, Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folios 09 y 10.-
En fecha 22 de Julio del 2.004 este Tribunal acuerda solicitar al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, resultas de la comisión librada por este Juzgado para la citación del obligado según oficio Nº 307 de fecha 18-02-04 en el estado en que se encuentre, recibiendo en fecha 19-08-04 el referido exhorto tal como consta del folio 13 al 18.
En fecha 06 de Diciembre del 2.004 se acordó comisionar al Prefecto del municipio Biruaca a fin de que se sirva ordenar practicar citación al ciudadano JESUS GREGORIO HURTADO, por cuanto no consta en auto diligencia practicada por el Alguacil del Juzgado de esa Jurisdicción, igualmente se acordó desglosar la compulsa, previa corrección de la foliatura. Librándose oficio Nº 2.418 y Despacho de Comisión.
En fecha 01-06-05, oportunidad fijada para la comparecencia del obligado alimentario a dar formal contestación a la demanda, el mismo no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley para demostrar otras cargas familiares distinta a la de su hija sujeto de la presente causa, dejándose constancia en acta inserta al folio 23 de la causa, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15-06-05 se declara vencido el lapso de pruebas y se defiere la sentencia hasta tanto ingrese a los autos constancia de trabajo solicitada mediante oficio Nº 308 de fecha 18-02-05.
En fecha 04-07-05 comparece la ciudadana demandante quien solicito se ratifique el oficio Nº 308 de fecha 18-02-04, donde se solicita la constancia de trabajo del ciudadano demandado, el cual fue acordado en fecha 07-07-2.005.
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 13-06-2.005, por solicitud de la ciudadana ERICA MARIA ALQUISIRA, en su condición de madre de la niña YUSNEIDY ERIMAR HURTADO ALQUISIRA debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo Obligación Alimentaria, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que sus hijos tienen derecho a que se le subsanen todas las necesidades que pueda generar su crianza y educación, por lo tanto solicita establezca obligación alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de sus hijos, tal como consta en el folio 30.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los Hnos. en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JESUS GREGORIO HURTADO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.
La parte demandante no aportó ningún elemento probatorio, así como tampoco la parte demandada el ciudadano JESUS GREGORIO HURTADO, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Habiéndose verificado que opero la figura de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solo corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión es ajustada a derecho y si el demandado, obligado de autos, no aportó ningún medio de pruebas que lo favoreciese, por cuanto la presente causa no solo es ajustada a derecho, sino amparada por el mismo y el demandado nada probó, este tribunal vista la confesión ficta del demandado, como decidirá en el dispositivo del fallo declarará con lugar la solicitud de obligación alimentaria a favor de la a niña YUSNEIDY ERISMAR HURTADO ALQUISIRA y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fecha 22-01-04, por cuanto lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, y decreta un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 19.8% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Noviembre del año en curso, cantidad que será depositada directamente por el obligado alimentario en cuenta de ahorros que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, mas la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) en el mes de Septiembre y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) el mes de Diciembre, para cubrir los gastos ocasionados por la mencionada niña por concepto de inicio de actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y festividades decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria acordada, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ERICA MARIA ALQUISIRA LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.471.727, en su condición de madre y representante legal de la niña YUSNEIDY ERISMAR HURTADO ALQUISIRA debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se Decreta con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el ciudadano JESUS GREGORIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.811.350 con domicilio vía Achaguas del Estado Apure, debe cumplir a favor de la niña YUSNEIDY ERISMAR HURTADO ALQUISIRA, la cual será depositada directamente por el obligado alimentario en cuenta de ahorros que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se le informara dicha cuenta, la cual deberá ser aumentada en un 20% anual, mas la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) en el mes de Septiembre y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) el mes de Diciembre, con la finalidad de cubrir algunos de los gastos ocasionados por la mencionada niña por concepto de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas.-
TERCERO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana ERICA MARIA ALQUISIRA LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.471.727, en su condición de madre y representante legal de la niña YUSNEIDY ERISMAR HURTADO ALQUISIRA, aperture cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela con al finalidad de que sea depositado el monto establecido por Obligación Alimentaria.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para tal al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 10 días del mes de Noviembre del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez Provisoria
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 10.255
Sore.-
|