REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO
DE APURE, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL CINCO (2.005)
194° y 146°
Vista la solicitud de fecha 17-10-05, suscrita por la ciudadana MARIA JOSE ROJAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.753.600, actuando en su propio nombre y también en el de sus HNOS. LUIS ENRIQUE y JOSE MIGUEL ROJAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.935.912 y 6.932.911, y a la niña MARIANA LOUISGALY ROJAS QUIÑONES titular de la Cédula de Identidad N° 23.698.696, como heredera de su padre, el De-Cujus JOSE LUIS ROJAS CASTRO, debidamente asistida por las Abg. WIECZA M. SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 66.633 y 10.810, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su madre, y abuela paterna de la niña que nos ocupa, la De-Cujus ANA MARGARITA CASTRO RODRIGUEZ, quien falleció el día 09/07/05, Ab-Intestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.- En fecha 27/10/05, fue publicado por la prensa Local (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiesen concurrido ningún interesado, tal como se evidencia del acta inserta al folio 17 de los autos, y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: IRENE JOSEFINA FLEITAS y MIGUEL JAVIER GUAPE, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.682.860 Y 10.921.795, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la De-Cujus ANA MARGARITA CASTRO RODRIGUEZ, así como también a la solicitante, de igual manera que a la muerte de la De-Cujus ANA MARGARITA CASTRO RODRIGUEZ sobreviven dos (02) hijos mas la solicitante y su sobrina MARIANA LOUISGALY ROJAS QUIÑONES como hija del De-Cujus JOSE LUIS ROJAS CASTRO; igualmente manifestaron en saber que los ciudadanos LUIS ENRIQUE y JOSE MIGUEL ROJAS CASTRO, MARIA JOSE ROJAS CASTRO y la niña MARIANA LOUISGALY ROJAS QUIÑONES son los “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana MARIA JOSE ROJAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.753.600, los HNOS. LUIS ENRIQUE y JOSE MIGUEL ROJAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.935.912 y 6.932.911 y a la niña MARIANA LOUISGALY ROJAS QUIÑONES titular de la Cédula de Identidad N° 23.698.696, como heredera de su padre, el De-Cujus JOSE LUIS ROJAS CASTRO, representada en este acto por la ciudadana MARIA JOSE ROJAS CASTRO, antes identificada en su condición de tía paterna de la misma para que reclame en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus ANA MARGARITA CASTRO RODRIGUEZ sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter de hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
ABG. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
ABG. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/ELB/homer.
Exp. N° 497.-
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