REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)/
SALA DE JUICIO N° 02
195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: CARMEN ZAPATA, Defensor Público Sétimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana MARIELING MAYERLING GONZALEZ.
Demandando: GIOVANNI RAFAEL MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.386.-
Beneficiario: Hnos. MORENO GONZALEZ, KEYVER ALYAN y JEWEL ANTONIO.-
Acción: “Solicitud por Aumento de Obligación Alimentaria”

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

En fecha 25 de Julio del 2.005, formula demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la Abogada CARMEN ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.157.581, en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. MORENO GONZALEZ, KEYVER ALYAN y JEWEL ANTONIO de once (11) y diez (10) años de edad, representados legalmente por su madre la ciudadana MARIELING MAYERLING GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.582.635, contra el ciudadano GIOVANNI RAFAEL MORENO VENERO, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales.-
En fecha 08 de Agosto del 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Cítese al ciudadano GIOVANNI RAFAEL MORENO, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3°) Recabar Constancia de Trabajo de Ingresos del referido Obligado.-


En fecha 05 de Agosto 2005, consignó el Alguacil de este Despacho NATALI GONZALEZ, Boleta de Citación donde fue Notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Septiembre del 2005, mediante oficio 1109, emanado del Ejecutivo Regional, se recibió constancia de trabajo del demandando en autos.-
En fecha 20 de Septiembre de 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, donde emite su opinión favorable.
En fecha 19 de Octubre 2005, consignó el Alguacil de este Despacho HECTOR ACOSTA, Boleta de Citación donde fue citada personalmente el ciudadano GIOVANNI RAFAEL MORENO.
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2.005 siendo oportunidad señalada para celebrarse el Acto Conciliatoria entre las partes, comparecieron y no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal así lo hizo constar.- En este mismo acto el demandado manifestó que se va hacer una operación y no puede aumentar la Obligación Alimentaria, la parte demandante expuso que el padre tiene cuatro años y medio que no aumenta la obligación.
En fecha 26 de Octubre de 2005 el ciudadano GIOVANNI RAFAEL MORENO, parte demandada, plenamente asistido de abogado, consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles más dieciséis (16) anexos.-
En fecha 03 de Noviembre de 2005, mediante auto se admite y se ordena agregar a los autos escritos de Promoción de Pruebas consignados por la parte demandada. Asimismo en esta misma fecha mediante auto se deja constancia que ha vencido dicho lapso de pruebas y en consecuencia se declara visto para dictar sentencia.
SEGUNDA PARTE
M O T I V A

La presente Demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada la Abogada CARMEN ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.157.581, en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. MORENO GONZALEZ, KEYVER ALYAN y JEWEL ANTONIO, representados legalmente por su madre la ciudadana MARIELING MAYERLING GONZALEZ, contra el ciudadano GIOVANNI RAFAEL MORENO VENERO, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subáis-te aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre los Hnos. MORENO GONZALEZ, KEYVER ALYAN y JEWEL ANTONIO y el Demandado GIOVANNI RAFAEL MORENO, según documentos insertados en los folios 03 y 04 del presente expediente este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el Demandado devenga sueldo fijo mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (BS. 462.685,00), como Agente de Policía, adscrito a la Comandancia General de la Policía, corriente al folio 165 de las actuaciones, y se le descuenta la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 00/CTMS. (Bs. 352.685,00) mensuales, por concepto de pago de Obligación Alimentaria y otras deducciones; y le queda para su manutención la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 110.000,oo) mensuales.-
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, quien actuó asistido de abogado donde rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por Aumento de Obligación Alimentaria incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho, ya que en los actuales momento no posee los recursos económicos suficiente como para Aumentar la Obligación a sus hijos, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, también manifestó el demandado que sufrió un accidente de transito y presenta problemas de salud y no goza del beneficio de la Cesta Ticket, por lo planteado del estado de salud conviene en Aumentar dicha obligación en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales.
El accionado también demostró que tiene otra carga familiar y cumple Obligación Alimentaria de sus otro dos (2) hijos GIOVANNI RAFAEL y JOHANA SANTAL MORENO OSORIO de nueve (9) y ocho (8) años de edad. Demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-
El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado GIOVANNI RAFAEL MORENO, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijos Hnos. MORENO GONZALEZ, KEYVER ALYAN y JEWEL ANTONIO, en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, por tener otra carga familiar y poca capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 15,12% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 840.000,oo) que cubre doce (12) mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de los hermanos que nos ocupan, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por la Abogada CARMEN ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.157.581, en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. MORENO GONZALEZ, KEYVER ALYAN y JEWEL ANTONIO, representados legalmente por su madre la ciudadana MARIELING MAYERLING GONZALEZ, contra el ciudadano GIOVANNI RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.617.386, de Profesión u oficio Agente de Policía, adscrito al Ejecutivo Regional.
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales; que debe cumplir el ciudadano GIOVANNI RAFAEL MORENO, a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 15,12% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en Cuenta de Ahorros N° 0007-0051-70-0010031515, existente en el Banco BANFOANDES, a nombre de los mencionados hermanos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 840.000,oo) que cubre doce (12) mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de los hermanos que nos ocupan, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO.-




Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 5864.- CJU/RARL/miglays.-