REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005) SALA DE JUICIO Nº 01
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: VIGDALIA ISABEL LAYA TOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.946.-
Demandado: CARLOS QUINTO RUIZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.383.965.-
Beneficiaria: QUINVERLYN SOFIA RUIZ LAYA
Acción: “SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 06 de Abril del presente año dos mil cinco 2005, la ciudadana VIGDALIA ISABEL LAYA TOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.946, formula Demanda por Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano CARLOS QUINTO RUIZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.383.965, a favor de la niña QUINVERLYN SOFIA RUIZ LAYA, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.505, donde solicitó obligación alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 76, segundo aparte, 78, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 282 del Código Civil, y 365, 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .-
En fecha 13 de Abril del presente año dos mil cinco 2005, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3) día de Despacho siguiente a que conste en autos resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra por la ciudadana VIGDALIA ISABEL LAYA TOVAR; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM. el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Se acordó recabar constancia de Trabajo del accionado, ciudadano CARLOS QUINTO RUIZ TOVAR. 3) Se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio.-
En fecha 20-04-05; Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 29-04-05; Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al Ciudadano CARLOS QUINTO RUIZ TOVAR, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 04-05-05, se recibió Escrito de Contestación de Demanda suscrito por el ciudadano CARLOS QUINTO RUIZ TOVAR, constante de Tres (03) folios útiles, con Diecisiete (17) anexos.
En fecha 05-04-05 se acordó admitir y agregar a los autos salvo su apreciación en definitiva Escrito de Contestación de Demanda, suscrito por el ciudadano CARLOS QUINTO RUIZ TOVAR.-
En fecha 10-05-05, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano CARLOS QUINTO RUIZ TOVAR, constante de Cuatro (04) folios útiles, con Dieciséis (16) anexos.
En fecha 11-05-05 se acordó admitir y agregar a los autos salvo su apreciación en definitiva Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano CARLOS QUINTO RUIZ TOVAR.-
En fecha 18-05-05: Por cuanto el lapso de pruebas previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 05-05-05 al 17-05-05, se declara vencido dicho lapso y se difiere el lapso para Dictar Sentencia hasta tanto ingrese en autos resultas del oficio Nº 878, de fecha 13-04-05.-
En fecha 16-09-05: Se acordó Ratificar el contenido del oficio Nº 878, de fecha 13-04-05, dirigido al organismo empleador del ciudadano CARLOS QUINTO RUIZ TOVAR, a los fines de que se sirva informar a la brevedad posible si le fueron canceladas las Prestaciones Sociales correspondientes al mencionado ciudadano al momento del cese en sus funciones, o si las mismas se encuentran en proceso de cancelación.-
En fecha 30-09-05 Se recibió oficio Nº 1218, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde Informa que las Prestaciones Sociales a nombre del Ciudadano CARLOS QUINTO RUIZ TOVAR, se encuentran en trámite de cálculo por ante esa Secretaría de Personal.-
En fecha 13-10-05: Se acordó Auto para mejor Proveer, y se acordó solicitar al organismo empleador de la Ciudadana VIGDALIA ISABEL LAYA TOVAR, constancia de Trabajo con total de ingresos y egresos que percibe la mencionada ciudadana.-
En fecha 02-11-05: Se recibió oficio Nº 1474, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde remiten Constancia de Trabajo con Total de Ingresos y Egresos que percibe la ciudadana VIGDALIA ISABEL LAYA TOVAR.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente causa se inició por demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana VIGDALIA ISABEL LAYA TOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.946, contra el Ciudadano CARLOS QUINTO RUIZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.383.965, a favor de la niña QUINVERLYN SOFIA RUIZ LAYA, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.505, donde solicitó obligación alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 76, segundo aparte, 78, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 282 del Código Civil, y 365, 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito presentado por la Demandante en fecha 06-04-05 consignó Actas de Nacimiento original de la niña QUINCERLYN SOFIA RUIZ LAYA, inserta en el folio (05) emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas, del Estado Apure.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha 04-05-05, compareció el Ciudadano CARLOS QUINTO RUIZ TOVAR, debidamente asistido por el abogado JAVIER BLANCO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615 y consignó escrito de Contestación de la Demanda, donde manifestó y promovió lo siguiente:
PRIMERO: Que no es cierto que su persona no haya realizado aporte alguno en ayuda material, moral, espiritual, cultural o cualquier otra; en beneficio de la niña como refleja la mencionada ciudadana, pues en reiterada oportunidades ha depositado dinero en la cuenta de ahorros de la ciudadana ISABEL LAYA existente en el Banco Caroni, como se evidencia en copia de los depósitos marcados con la letra “A”, inserta en el Folio (17). Asimismo que la ciudadana antes menciona que ella se ve obligada ha realizar ciertos trabajos muy pocos remunerados, para lograr de esta manera el sustento, calzado, vestido, habitación, educación, cultura y recreación, asistencia médica y medicinas, entre otros de la niña QUINVERLYN SOFIA RUIZ, lo cual es falso, ya que, la mencionada se desempeña como personal Empleada contratada del Ejecutivo Regional del Estado Apure, percibiendo un salario mensual superior a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo), también recibe una bonificación de fin de año de 90 días de salario y el cupón alimentario (Cesta Ticket) a razón de (BS. 12.560,oo) la jornada efectivamente laborada, entre otros beneficios y solicitó que se oficiará a la Secretaria del Personal Ejecutivo Regional, con la finalidad de que informe a este Tribunal, si la ciudadana ISABEL LAYA es o no empleada de la Gobernación y cuanto devenga como salario mensualmente.-
SEGUNDA: La ciudadana VIGDALIA ISABEL LAYA TOVAR solicitó obligación alimentaria a favor de su hija QUINVERLYN SOFIA RUIZ por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, y le es imposible cumplirla, ya que en fecha 16-11-04 fue removido del cargo de Secretario de Administración del Ejecutivo, marcado con la letra “B” y hasta el día de hoy no ha conseguido otro empleo ni en entes públicos ni privados, sin embargo, ha realizado algunas gestiones procurando conseguir algún empleo remunerado que le permita costearse su sustento y el de su familia. Consignó Certificación de Búsqueda de Empleo, marcada con la letra “C”, inserta en el folio 21.-
TERCERO: Los ahorros que logró acumular durante el tiempo que desempeñó como Secretario de Administración del Ejecutivo (del 26-05-03 al 16-11-04), los mismos fueron agotados casi en su totalidad, tal como se evidencia en los saldos de sus Cuentas Bancarias que se pueden corroborar en el anexo marcada con la letra “D”, inserta en los folios 22 al 29.-
CUARTO: Manifestó que es padre de dos (02) hijos menores CARLOS JULIO y CARLA JULIANNY RUIZ USECHE, de 4 años de edad, como se evidencia en copias de las partidas de nacimiento anexas, marcado con la letra “E” y de la Estudiante universitaria CATHERINE RUIZ RUIZ, marcados con la letra “F”, inserta en los folios 31, 32, y 33. -
En fecha 10-05-05, compareció el Ciudadano CARLOS QUINTO RUIZ TOVAR, debidamente asistido por el abogado JAVIER BLANCO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615 y consignó escrito de Promoción de Pruebas, donde manifestó y promovió lo siguiente:
PRIMERO: Promovió, reprodujo y ratificó íntegramente, depósitos Bancarios, hechos a la cuenta de la madre de su hija QUINVERLYN SOFIA RUIZ LAYA, contra el Banco Caroni, de diferentes fechas, con la cual probó que ha cumplido con la obligación alimentaria, a favor de su hija antes mencionada, se valora por cuanto guarda relación con la causa, inserta en los folios 39 al 45.-
SEGUNDO: Promovió reprodujo y ratificó íntegramente, las Partidas de Nacimientos de los niños CARLOS JULIO, y CARLA JULIANNY RUIZ USECHE y KATHERINA YAMILETH RUIZ RUIZ, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente, y de dichas actas se desprende que tiene otros hijos con los cuales también, tiene obligación alimentaria, insertas en los folios 46 al 48 las cuales se valoran como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar.-
TERCERO: Promovió, reprodujo y ratificó íntegramente; acta de matrimonio, signada con el Nº 274 y debidamente asentada en los libros de registro civiles que a tales efecto lleva la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, con la cual se demuestra que en los actuales momentos se encuentra casado y convive con la ciudadana MARITZA RAMONA USECHE CARDOZA, la cual anexó en Original al presente escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “E”, inserta en el folio 49 con lo que se demuestra parte de la carga familiar que tiene y debe mantener la que se valora como plena prueba.-
CUARTO: Promovió, reprodujo y ratificó íntegramente, Tres (03) libretas de ahorro de los bancos: Provincial, Mercantil e Industrial, signadas con los siguientes Nros. 01080053600200211900, 01050070260070188378 y 00030054340100005740, de donde se desprende que no ha percibido ingreso alguno por ningún concepto, y el saldo que pose a la fecha en cada una de ellas, es para el sustento de su núcleo familiar incluida su hija quien aquí solicita Pensión Alimentaria y gastos del hogar, las cuales acompañó al presente escrito de Promoción de Pruebas en originales marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, inserta en los folios 50 al 72. Igualmente promovió , reprodujo y ratificó íntegramente dos (02) consultas de saldo de las cuentas corrientes que actualmente posee en los bancos Caroni, y Banfoandes C.A., signadas con los Nos. 4521009102 y 051-75-00000934 de donde se desprende que posee a la fecha, así como también que no ha percibido ingreso alguno en las mismas, todo debido a que en los actuales momentos se encuentra desempleado, las cuales anexó en originales a su escrito de promoción de pruebas, marcados con las letras “I” y “J”, inserta en los folios 73 y 74.-
QUINTO: Promovió, reprodujo y ratificó íntegramente. Certificación de Búsqueda de Empleo marcada con la letra “K”, inserta en el folio 75.-
SEXTO: Promovió, reprodujo y ratificó íntegramente: Recibo del servicio de luz eléctrica, correspondiente al mes de marzo del año 2005, con la cual demuestra el compromiso de cancelar cada mes ese servicio prestado por la empresa ELECENTRO-APURE, el cual acompañó en original marcado con la letra “L”. Ya que ésta es la casa que habita con su actual esposa e hijos, inserta en el folio 76 este Tribunal no lo valora por cuanto no guarda relación con la causa.-
En fecha 30-09-05: Se recibió oficio Nº 1218, de fecha 18-09-05, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde informaron que las Prestaciones Sociales a nombre del Ciudadano CARLOS QUINTO RUIZ TOVAR, se encuentran en trámite de cálculo por ante la Secretaria de Personal, se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación alimentaria que tiene con su hija de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La constancia de trabajo de la demandante ciudadana VIGDALIA ISABEL LAYA TOVAR en la que se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS. 405.000,oo) quien se Desempeña como Personal Contratado, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación alimentaria que tiene con su hija de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de que no quedó evidenciada la capacidad económica del obligado alimentario, solo consta en autos constancia de Trabajo donde informaron el Estado de las Prestaciones Sociales del Ciudadano CARLOS QUINTO RUIZ TOVAR, y en las cuales se encuentran actualmente en trámite de cálculo por ante la Secretaría de Personal, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria a favor de la niña QUINVERLYN SOFIA RUIZ LAYA, con respecto a su padre Ciudadano CARLOS QUINTO RUIZ TOVAR, representada legalmente por su madre ciudadana VIGDALIA ISABEL LAYA TOVAR, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, equivalentes al 25% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Noviembre del presente año, con aportes extras por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) en el mes de Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) de la Bonificación especial de fin de año, a los fines de cubrir parte de los gastos extras de la niña QUINVERLYN SOFIA RUIZ LAYA en el inicio del año escolar y en el mes de Diciembre, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes, la cual será movilizada directamente por la madre ciudadana VIGDALIA ISABEL LAYA TOVAR, a partir del mes de Noviembre del presente año.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 30% anual. Y así se decide.
SE DECRETA MEDIDA de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.600.000,oo) para garantizar el pago de 36 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales cada uno, advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana VIGDALIA ISABEL LAYA TOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.946, contra el Ciudadano CARLOS QUINTO RUIZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.383.965, a favor de la niña QUINVERLYN SOFIA RUIZ LAYA, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.505, donde solicitó obligación alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 76, segundo aparte, 78, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 282 del Código Civil, y 365, 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria, a favor de la niña QUINVERLYN SOFIA RUIZ LAYA en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 25% del Salario mínimo Urbano, a partir del mes de Noviembre del año en curso, con aportes extras por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) en el mes de Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) de la Bonificación especial de fin de año, a los fines de cubrir gastos extras de la niña antes mencionada en el inicio del año escolar y en el mes de Diciembre, la cual será depositada en la Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes y que será movilizada directamente por la madre ciudadana VIGDALIA ISABEL LAYA TOVAR, con depósito directamente por el padre.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 30% anual.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.600.000,oo) para garantizar el pago de 36 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales cada uno, advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de niños .-
CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide.-
QUINTO: Notifíquese a las partes en esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (10) día del mes de Noviembre de 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Juez Provisorio
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En esta misma fecha se registro y público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10: 30 a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 11.817
MC/ELBO/Celenne
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