REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: LUIS RAFAEL ORTEGA y NORIS LIUDINA BOLIVAR TABLERA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.165.616 y V-11.243.983. Asistidos por el abogado en ejercicio NESTOR ALFREDO LAYA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.553.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos LUIS RAFAEL ORTEGA y NORIS LIUDINA BOLIVAR TABLERA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.165.616 y V-11.243.983. Asistidos por el abogado en ejercicio NESTOR ALFREDO LAYA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.553, respectivamente y de este domicilio; ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
“En fecha 23 de Enero del año 1997, contrajimos Matrimonio Civil, cumpliendo las formalidades que establece el Artículo 70 del Código Civil, por ante el Prefecto del Municipio Biruaca, hoy Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure, tal como se evidencia en copia Certificad del Acta de Matrimonio, constante de dos (2) folios útiles, la cual acompañamos marcada con la letra “A”, teniendo ya nuestro domicilio, en el Vecindario la Esperanza del Municipio Autónomo Biruaca de este Estado, desde el año 1990, cuando ya sosteníamos una relación estable de hecho, desenvolviéndose nuestra vida conyugal en completa armonía, compresión y respeto mutuo, hasta el mes de Octubre del año 1999, cuando se comenzaron a presentar desavenencias mutuas, que alteraron de manera permanente la armonía existente haciendo imposible la vida en común, por tal razón y actuando como persona civilizadas que comprenden que lo más conveniente para el sosiego y la tranquilidad espiritual de cada uno de nosotros, era la separación, decidimos separarnos de hecho a partir de ese momento, mudándonos ambos de la residencia que servia de asiento al matrimonio, por tal virtud y en razón de haber trascurrido más de cinco (05) años, de esa circunstancia, es por lo que solicitamos la disolución del vinculo del matrimonio por el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con los Artículos 754 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ello recurrimos por ante su competente autoridad a los fines de que a la luz de lo establecido en la norma señalada supra y por Mutuo Consentimiento, proceda a declarar dicha disolución, dejando constancia que durante la vigencia del matrimonio llegamos a procrear tres (03) hijos, cuyos nombres son: LUIS JOSE, MARCOS LUIS y ALVARO ISMAEL ORTEGA BOLIVAR, de catorce (14), once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento, constante de un (1) folio útil, acompañamos marcada con la letra “B” y en consecuencia establecemos el siguiente régimen atinente a los mismos. Con respecto a la Patria Potestad la continuaremos ejerciendo conjuntamente, en lo que corresponde a la Guarda de los menores, estamos contestes en que sea el cónyuge quien la ejerza, en virtud de que todos los niños se encuentran estudiando en la población de San Juan de Payara, que es el lugar de residencia del cónyuge guardián, pero que cada quince días pasen un fin de semana con su señora madre, igualmente que en épocas de vacaciones, sea compartida, la guarda, por ambos cónyuges.
BIENES DE LA COMUNIDAD
Durante la vigencia del Matrimonio hubo la adquisición de una vivienda rural en el vecindario La Esperanza, la cual es la parte que le corresponde de la comunidad de gananciales el cónyuge LUIS RAFAEL ORTEGA, cede el derecho que tenga o pudiera tener sobre el referido inmueble ala cónyuge: NORIS LUIDINA BOLIVAR TABLERA, comprometiéndose igualmente el cónyuge a realizarle algunas reparaciones que la hagan completamente habitable, en virtud de que estaba abandonada desde la separación.
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9° del Artículo 340 Ejusdem, señalamos como nuestro domicilio procesal, para todos los efectos, el mismo del Abogado asistente: Edificio Gaggia, Primer piso, Oficio N° 05, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 23 de Septiembre del 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos LUIS RAFAEL ORTEGA y NORIS LIUDINA BOLIVAR TABLERA.
En fecha 05 de Octubre del 2005, consigna la Alguacil de este Despacho Boleta de Notificada donde fue Notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos LUIS RAFAEL ORTEGA y NORIS LIUDINA BOLIVAR TABLERA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.165.616 y V-11.243.983, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de los Hnos. LUIS JOSE, MARCOS LUIS y ALVARO ISMAEL ORTEGA BOLIVAR, la ejercerá el padre ciudadano LUIS RAFAEL ORTEGA, en virtud de que los mencionados hermanos se encuentran estudiando en la Población de San Juan de Payara, que es el lugar de residencia del padre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia al Padre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, será de manera amplias y alternas, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a los bienes mencionado por los cónyuges, el Tribunal imparte la Homologación de Ley.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del Año Dos mil Cinco (2.005). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 12124 CJU/RARL/miglays.-
|