REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
. SALA DE JUICIO. No.1
San Fernando de Apure, 15 de Noviembre del 2.005
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 12-01-04, se dictó auto de admisión, inserto al folio 08 mediante el cual se admitió la solicitud de Demanda por Divorcio Ordinario, interpuesta por el ciudadano HECTOR ANTONIO ESPINOZA VENERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, donde se acordó:
1.- Citar a la Ciudadana YURVIN ELIZABETH GONZALEZ DE ESPINOZA a los cuarenta y cinco (45) días después de citada a las 10:00am a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, comisionándose a la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure.-
2.- Se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
3.- Se comisionó a la Visitadora Social de la Oficina Anexa del INAM con sede en Achaguas.-
En fecha 26-01-04: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil, quien consignó Boleta de Notificación librado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 15-04-04; Se recibió comisión emanado del Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 01-06-04: Se celebró Primer Acto Conciliatorio, compareció el ciudadano HECTOR ANTONIO ESPINOZA, debidamente asistido de abogado, el Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 19-07-04: Se celebró Segundo Acto Conciliatorio, compareció el ciudadano HECTOR ANTONIO ESPINOZA, debidamente asistido de abogado, el Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 19-07-04: Compareció la Dra. NANCY JUDITH QUINTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal se sirva pronunciar en relación al monto del Bono Vacacional, y aperturar cuenta de ahorro, a fin del control de la obligación alimentaria.-
En fecha 21-07-05: Se Decretó la Reposición de la presente causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento con relación a la Citación y su comisión para la practica de la misma, quedando nulo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, donde se acordò:
Librar Boleta de Emplazamiento a la ciudadana YURVIN ELIZABETH GONZALEZ DE ESPINOZA a los cuarenta y cinco (45) días después de citada a las 10:00am a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, comisionándose a la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure, se libro Boleta de Notificaciones a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y al ciudadano HECTOR ANTONIO ESPINOZA VENERO, se libró oficio a la Oficina Anexa del Inam con sede en Achaguas.-
En fecha 02-09-04: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil, quien consignó Boleta de Notificación librado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 01-12-04; Se recibió comisión emanado del Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.
Sentado ello se observa que, la parte actora no solicitó nueva actuaciones, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que aquella se encontraba a derecho, sin que desde el 21-07-04 fecha en que se acordó librar nueva comisión al Tribunal del Municipio Achaguas para practicar la Citación de la Demanda Ciudadana YURVIN ELIZABETH GONZALEZ DE ESPINOZA, se operó la prescripción, que, a la presente, se ha extendido mas haya del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.
En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la parte solicitante. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,
DRA. MARGARITA CASTILLO
EL SECRETARIO,
DR. ERNESTO BOCANEY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
EL SECRETARIO,
DR. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 10.115
MC/ELBO/Celenne
|