REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
195° y 146°
SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:
DEMANDANTE:
MIRTHA SENOVIA LUNA SIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.693.148, domiciliada en la Urb. Merecure segundo callejón después del Paraíso, casa N° 14 al lado del Taller Mecánico de esta ciudad.-
ABOGADO ASISTENTE:
WENDY NATHALY MIRÓ MIERES (Fiscal Sexto de Protección del Niño y del Adolescente) inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.944.-
DEMANDADO:
FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA ARMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.623.541, de ocupación Ganadero domiciliado en la Calle Comercio Barrio La Negritas casa N° 22 Parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando de Apure.-
BENEFICIARIO:
NIÑO: OMAR ENRRIQUE LUNA SIVA, de cuatros (04) años de edad.-
ACCION:
INQUISICION DE PATERNIDAD:
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 05 de Abril del 2.005, la ciudadana MIRTHA SENOVIA LUNA SIVA, debidamente asistida por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado WENDY MIRÓ formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA ARMA, a favor del niño OMAR ENRRIQUE OLIVER DANIELO RIVERO LOPEZ, representado legalmente por su madre ciudadana MIRTHA SENOVIA LUNA SIVA anteriormente identificada.-
En fecha 11-05-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA ARMA, con su respectiva compulsa a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; así mismo se ordena publicar un Edicto en el Diario “ABC” notificando a cuantas personas puedan tener interés en el presente juicio de conformidad con lo establecido 507 del Código Civil Venezolano. Así mismo se Notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 12-05-05, compareció el alguacil Natali González, informando al Despacho que fijo Edicto del presente Juicio a las puertas del Despacho.-
En fecha 20-05-05, comparece la ciudadana LUNA SIVA MIRTHA SENOVIA, solicitando sea entregado Edicto a los fines de ser publicado en Diario de la localidad.-
En fecha 26-05-05, compareció la ciudadana MIRTHA LUNA, debidamente asistida por la Dra. Carmen Zapata, Defensor Público de Protección consignado Edicto de Notificación de fecha 11-04-05, publicado en diario “ABC”.-
En fecha 18-05-05, comparece el ciudadano MONTOYA ARMAS FRANKLIN ENRIQUE, el cual se da por citado en el presente Juicio a favor del niño OMAR ENRIQUE LUNA SIVA.-
En fecha 19-05-05, consigno la Alguacil Natali González, boleta de Emplazamiento contra el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA ARMA, manifestando en la misma que compareció voluntariamente ante este Recinto.-
En fecha 26-05-05, consigno escrito el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA ARMA, debidamente asistido de Abogado, constante de tres (03) folios útiles, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda instaurada en su contra por la ciudadana MIRTHA SENOVIA LUNA SIVA, a favor del niño OMAR ENRIQUE LUNA SIVA.- Se agrego a los autos.-
En fecha 26-05-05, comparece la Fiscal Sexto Abg. WENDY MIRÓ, solicitando sea comisionada la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del área Metropolitana de la ciudad de Caracas, a los fines que sea practicada la prueba Biológica a las partes del presente Juicio.-
En fecha 03-06-05, se dicto auto Oficiando a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del área Metropolitana de la ciudad de Caracas, a los fines que fije hora y fecha para la realización de Prueba Biológica a las partes interesada de la presente causa.-Se libro el respectivo Oficio.-
En fecha 11-07-05, se recibió Oficio N° 238, emanado de la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del área Metropolitana de la ciudad de Caracas, informando a este Despacho la hora y fecha para la realización de dicha prueba.-
En fecha 13-07-05, se acordó mediante auto se Fijar para el día 27-07-05, Miércoles a las 9:00am, para la información de la Prueba Heredo-biológica.-
En fecha 14-07-05, consigno Alguacil Pablo Jiménez, oficio N° 1.640, el cual no fue necesario enviar en virtud que la ciudadana MIRTHA SENOVIA LUNA SIVA, se dio por citada ante este Despacho voluntariamente.-
En fecha 18-10-05, consigno Alguacil Natali González, boleta de notificación de la ciudadana MIRTHA LUNA SIVA, lográndose de manera positiva.-
En fecha 18-10-05, compareció la ciudadana MIRTHA LUNA SIVA, manifestando ante este Recinto estar de acuerdo en ir con su hijo OMAR ENRIQUE LUNA SIVA, para la ciudad de Caracas y comparecer ante el Laboratorio designado para la Prueba biológica.-
En fecha 20-07-05, comparece voluntariamente el ciudadano MONTOYA ARMAS FRANKLIN ENRIQUE, dándose por citado y expone a estar de acuerdo en someterse a la Prueba Biológica ante el Laboratorio Designado.-
En fecha 26-07-05, comparece la Alguacil Natali González, consignando boleta de citación del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA, el cual compareció voluntariamente ante este Recinto.-
En fecha 02-09-05, compareció la ciudadana MIRTHA SENOVIA LUNA SIVA, consignado oficio 029 emanado de la División de Laboratorio Biológico de la CICPC, Caracas, en virtud que el demandado FRANKLIN MONTOYA, no compareció a la realización de dicha prueba.-
En fecha 05-09-05, se fijo Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 11-08-05, a las 10:00am.-
En fecha 27-09-2.004, se acuerda fijar nuevamente el acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio para el día 04-10-05.-
En fecha 04-10-2.004, se realizo acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio.-
En fecha 04-10-05, siendo las 10:00am, oportunidad fijada para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio, compareció la parte demandante ciudadana MIRTHA SENOVIA LUNA SIVA, representada por la Fiscal Sexto Auxiliar Abg. NANCY QUINTERO, con sus testigos ciudadanas IRIS ROSALÍA OJEDA MORENO, MARIA AUDELINA FLORES AGUILAR, HERRERA ISABEL JOSEFINA, quienes estuvieron contesten en cada una de las preguntas realizadas, así como también se dejo constancia que no compareció la parte demandada.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Inquisición de Paternidad se encuentra fundamentada en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en la ciudad de Nueva York, en Enero de 1.990 en sus ordinales 1°, 2° y 3° respectivamente; así mismo los artículos 56 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 25, 85 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana MIRTHA SENOVIA LUNA SIVA en su carácter de madre y representante legal del niño OMAR ENRIQUE LUNA SIVA, debidamente asistida por la Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES (Fiscal Sexto de Protección del Niño y del Adolescente) inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.944, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA ARMAS, a favor del niño OMAR ENRRIQUE LUNA SIVA.-
Siendo la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, consigno escrito debidamente asistido de Abogado, Negando y rechazando en todas y cada una de las partes los hechos narrados en el libelo de la presente demanda manifestando que no es cierto que la conoce a la demandante desde que tenia diez (10) años de edad y menos que se hicieron novios cuando tenia dieciocho (18) años ni mantuvieron relaciones sexuales, amorosa y menos que duraron cuatro (04) años y salió embarazada cuando tenia veinte (20) años de edad, así como también manifiesta que es cierto que la conoce y que la comunicación con ella ha sido entre amigos como cualquier otra amiga. Igualmente manifestó que cuando el bebé nació fue a verlo pidiéndole la copia de la cedula para presentar al niño y quedo dársela en después, así como también expone que es hombre humilde y responsable con una familia, por lo tanto no puede negarse rotundamente a decir que no es padre del niño, por que si en verdad tuviera seguro que es su hijo no tendría inconveniente en asumir su responsabilidad por su propia voluntad. Igualmente no es cierto que ha tenido contacto con el niño, así como también no se niega a realizarse la prueba de filiación o ADN de comprobarse tal filiación no tendrá inconveniente de reconocer a niño como su hijo.-
En fecha 27-07-2.005, debió realizarse la Prueba Heredo-biológica, en el División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del área Metropolitana de la ciudad de Caracas, la misma no se realizo debido que el demandado no compareció para tal fin
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales, compareciendo solo la parte demandada llevándose a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, realizándose dicho acto con los testigos quienes se presentaron y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.-) TESTIMONIALES:
a.- IRIS ROSALÍA OJEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 10.617.909, de este domicilio.-
b.- HERRERA ISABEL JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 9.592.787, de este Domicilio.-
c.- FLORES AGUILAR MARIA AUDELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 13.937.217, de este domicilio.-
Ahora Bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa, este juzgador lo hace observando y considerando lo siguiente:
BRREVE ANÁLISIS DE LA ACCIÓN INTENTADA:
El objeto de esta acción es lograr una Decisión Judicial para establecer legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo haya reconocido voluntariamente.-
Establece el artículo 226 del Código Civil:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
1.-) En cuanto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 06, del niño OMAR ENRIQUE LUNA SIVA, este Tribunal la estima y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, haciendo fe de su autenticidad por ser emanada por un organismo competente para expedir dicha copia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- En cuanto a la declaración del testigo ciudadana IRIS ROSALÍA OJEDA MORENO, promovido por la parte actora, quien a preguntas de la promovente Abg. NANCY QUINTERO en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico, en la relación a la primera pregunta dice ¿si conocía a los ciudadanos; MIRTHA SENOVIA LUNA SIVA y FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA ARMA? Respondió: si los conozco; al preguntarle por el conocimiento el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA ARMA, mantuvo una relación sentimental publica y notoria con la ciudadana MIRTHA SENOVIA LUNA SIVA contesto: Si me consta.- Al preguntarle si sabe y le consta que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA ARMA, estuvo presente en el Hospital en el momento del nacimiento del niño OMAR ENRIQUE LUNA SIVA, Contesto: Si me consta estuvo en todo momento. Al preguntarle si sabe y le consta que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA ARMA visitaba el niño OMAR ENRIQUE LUNA SIVA, y se mostraba cariñoso con el y lo cargaba en sus brazos. Contesto: Si me consta en varias oportunidades yo lo vi.-
2.- En cuanto a la declaración de la segunda Testigo MARIA AUDELINA FLORES AGUILAR, en la relación a la primera pregunta dice ¿si conocía a los ciudadanos; MIRTHA SONOVIA LUNA SIVA y FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA ARMA? Respondió: Si; preguntarle si sabia y le consta que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA ARMA, mantuvo una relación sentimental publica y notoria con la ciudadana MIRTHA SONOVIA LUNA SIVA, contesto: Si ellos siempre los veía aquí en San Fernando. Al preguntarle si tenía conocimiento que la ciudadana MIRTHA SENOVIA LUNA SIVA, quedo en estado de gravidez mientras mantenía una relación amorosa con el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA ARMA. Contesto si me consta. Al preguntarle si sabe y consta que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA ARMA, estuvo presente en el Hospital en el momento del nacimiento del niño OMAR ENRIQUE LUNA SIVA, Contesto: Si me consta el estuvo en todo momento hasta que la sacaron del Hospital.-
3.- En cuanto a la declaración de la testigo HERRERA ISABEL JOSEFINA, a las preguntas formulada por la Abg. NANCY QUINTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, que si conocía a los ciudadanos MIRTHA SENOVIA LUNA SIVA Y FRANLIN ENRIQUE MONTOYA ARMA, respondió: Hace mas de siete (07) años; al preguntarle si sabia y le consta que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTYA ARMA, mantuvo una relación sentimental publica y notoria con la ciudadana MIRTHA SENOVIA LUNA SIVA, durante el tiempo que la ciudadana estaba estudiando en el Instituto el Carmen contesto: Si, mantenía relaciones con ella cuando ella estaba estudiando el estaba con ella y la sacaba a pasera por allí.- Al preguntarle si sabe y le consta que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA ARMA, pasaba a buscar a la ciudadana MIRTHA SONOVIA LUNA SIVA por la casa ubicada en la Calle Rodríguez Rincones donde anteriormente vivía dicha ciudadana. Contesto: Si.-
Ahora bien, al analizar detenidamente la deposición de estos testigos considera este juzgador que los mismo tienen pleno conocimiento de cómo sucedieron los hechos preguntados, así mismo dan razón de la existencia de una relación que existió entre MIRTHA SENOVIA LUNA SIVA Y FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA ARMA, que trajo como consecuencia el nacimiento del niño OMAR ENRRIQUE LUNA SIVA.- Por lo tanto este juzgador le concede valor probatorio a sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- En relación a la Prueba de Experticia Hematológica o Heredo-biológica, también conocida como Prueba de ADN, la misma se ordeno realizar ante el Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del área Metropolitana de la ciudad de Caracas, previo nombramiento a esa Institución como Experto. La misma no se realizó por cuanto el demandado no compareció al Organismo designado Experto, no obstante estar notificado en tal sentido.-
Dispone el artículo 210 del Código Civil:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impídela hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.-
Hecho este breve análisis, corresponde a este juzgador determinar si del material probatorio aportado por las partes en este juicio, se demuestra o no los alegatos formulados por la parte actora en su libelo y contradichos por la parte demandada, a fin de hacer un pronunciamiento final que resuelva el presente juicio.-
La conducta del demandado ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA ARMA, demuestra su temor de realizarse la prueba se debe a que el tiene conocimiento cierto de que el niño OMAR ENRIQUE LUNA SIVA, es su hijo biológico; presunción que establece este juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 505 en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido cabe señalar que el articulo 505 de Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de una persona sobre quien deba practicarse las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, así quedo a sentado en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03-05-2.000.-
“Cuando la evacuación de la prueba dependa de la voluntad de la persona sobre quien debe practicarse, no siendo posible forzarle al efecto, el juez esta autorizado por la norma del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que ordena la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el juez presumirá que el objeto perseguido con la misma ha quedado demostrado, por que aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción no hay duda que ello se procede como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecerá de sentido o efecto real”.-
La presunción de paternidad no fue desvirtuada por el demandado durante el juicio, por cuanto el mismo contesto la presente demanda y no se presentó a la realización de la prueba Heredo-biológica, considerando quien aquí decide que la parte demandante con los testigos presentados y evacuados ante este Tribunal y la negativa la parte demanda de practicarse la prueba de ADN, demostró plenamente su pretensión. Y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Puede observarse también de autos, que la parte demandada nada probo que le favoreciera o que desvirtuara los alegatos de la parte actora, nada probo que convenciera a este Tribunal de que el niño nacido de la relación extramatrimonial que tuvo la ciudadana MIRTHA SONOVIA LUNA SIVA, no fuera su hijo.
Entonces, considera este juzgador que con las pruebas de la parte actora y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la sana critica y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la existencia suficiente, que indican la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA ARMA y el niño OMAR ENRIQUE LUNA SIVA; constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe Declararse CON LUGAR y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en lo establecido en los artículos 226, 227, 228 y 210 del Código Civil y con lo establecido en los artículo 254, 504, 505 y 510 de Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana MIRTHA SENOVIA LUNA SIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.639.148 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.944 y en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publio con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a favor del su hijo niño OMAR ENRRIQUE LUNA SIVA.-
SEGUNDO: En consecuencia se Oficiar a las Autoridades Civiles Competentes a fines de estampar nota marginal quién fue presentado en fecha 28-03-2.001, y nació en fecha 25-03-2.001, siendo su acta de Nacimiento Número Seis (06); HIJO en relación extramatrimonial con el ciudadano MONTOYA ARMAS FRANKLIN ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.623.541 y de este domicilio.- Por lo tanto, el niño OMAR ENRRIQUE LUNA SIVA, gozará de todos los derechos que le correspondan como hijo del ciudadano MONTOYA ARMAS FRANKLIN ENRIQUE, antes identificado.-
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).-
EL Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 10:45 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
CJU/RRL/Miriam.-
Exp. N° 11.540.-
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