REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: CARMEN YSMENIA SANCHEZ DE BELISARIO y ELIAS HERNAN BELISARIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.616.028 y 12.002.509, respectivamente, y de este domicilio.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: CARMEN YSMENIA SANCHEZ DE BELISARIO y ELIAS HERNAN BELISARIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.616.028 y 12.002.509, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio GRIZINELDI JOSEFINA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.340, la cual fue presentada en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha tres (03) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), formalmente contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Payara, del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio asentada en el Libro de Registro Civil de matrimonio asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Nº 48, del año 1.998. Llevado por ante ese Despacho y que anexamos a este escrito en original marcada con la letra “A”.
De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijas, quienes llevan por nombre DAYANA YOSIMY y KARELIS TIBISAY, venezolanas, adolescentes, de quince (15) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, quienes nacieron el día tres (03) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) y el día diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa (1990), según consta de Actas de nacimientos que anexamos en original a este escrito marcadas con las letras “B” y “C”.
Pero es el caso. Ciudadano Juez, que desde hace mas de cinco (05) años, nos separamos por diferencia surgidas entre nosotros, y no hemos hecho vida en común desde entonces, es decir, desde el año 1999, cesando toda vinculación personal entre nosotros. Es por este motivo que ocurrimos ante su componente autoridad para solicitarle el divorcio en base al Articulo 185-A, del Código Civil Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años (05)…
En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, que ameriten la partición o liquidación alguna y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
Nuestra dos (02) hijas ya señaladas, habidas en el matrimonio, quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre….
La patria potestad será ejecutada conjuntamente por ambos padres por mutuo acuerdo, teniendo el padre un régimen de visitas amplio.
Acordamos mutuamente, igualmente queda convenido que el padre de las adolescentes se compromete de manera voluntaria a pasar una Pensión de Alimento en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, para las dos adolescente, que deberán ser entregados a la madre de la Adolescente, quien ejercerá la Guarda, así como también el padre se compromete a sufragar los gastos por el concepto de útiles escolares, uniformes, medicinas, vestido y estrenos para el mes de Diciembre.
En fecha 05-10-2.005, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos CARMEN YSMENIA SANCHEZ DE BELISARIO y ELIAS HERNAN BELISARIO PEREZ y de igual forma se acordó oír la opinión de las Hnas. BELISARIO PEREZ.-
En fecha 13-10-05: Compareció el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE en su carácter de alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la cual se logró de manera efectiva.
En fecha 26-10-05: Compareció la Dra. WENDY NATHALY MIRO en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y consignó escrito alegando “De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para poder declarar el divorcio con base de dicho articulo es necesario la ocurrencia de dos requisitos…. Se observa que los solicitante manifiestan que han permanecido separados de hecho durante un lapso que supera con creces el que refiere el artículo 185-A del Código Civil, sin embargo, del escrito consignado por las partes y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no puede constatarse la fecha exacta en que se produjo la ruptura de la vida en común alegada por las partes, lo que impide verificar a esta Representación Fiscal si los hechos narrados encuadran dentro del supuesto normativo que pretenden les sirva de fundamento. En consecuencia OBJETO la presente solicitud, por carecer de una expresión clara y precisa de los hechos que pretenden dar lugar a la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, conforme al artículo 185-A del Código Civil, es por ello que solicito muy respetuosamente al Tribunal declare extinguido el presente procedimiento.-
En fecha 10-11-05, compareció ante este Tribunal la adolescente DAYANA YOSIMY SANCHEZ quien Expuso: Manifiesto al Tribunal que estoy de acuerdo con el convenio formulado por mis padres en la solicitud de Divorcio, así como también con lo referente a la Guarda que es ejercida por mi Madre, igualmente manifiesto que no estoy de acuerdo con el monto de la obligación Alimentaria porque sé que él (padre) no nos va a dar esa suma, particularmente yo solicito que mi padre nos dé tres (3) reses, ya que el es ganadero, no importa que no nos de más nada, y en cuanto al régimen de visitas que nos visite cuando él quiera.
En fecha 10-11-05, compareció ante este Tribunal la adolescente KARELIS TIBISAY SANCHEZ quien Expuso: Manifiesto al Tribunal que estoy de acuerdo con el convenio formulado por mis padres en la solicitud de Divorcio, así como también con lo referente a la Guarda que es ejercida por mi Madre, igualmente manifiesto que no estoy de acuerdo con el monto de la obligación Alimentaria, al igual que mi hermana yo prefiero que mis padre nos dé tres (3) reses, ya que el es ganadero, no importa que no nos de más nada, y en cuanto al régimen de visitas que nos visite cuando él quiera.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Con respecto a la Objeción presentada por el Ministerio Público, por cuanto los cónyuges solicitantes no señalaron la fecha exacta en que se produjo la ruptura en común, este juzgador observa que los mismos indicaron el año en que se separaron y que desde el año 1999 hasta la presente fecha, han transcurrido más de Cinco años de la Ruptura Prolongada de Hecho de la Vida en Común, por lo que éste juzgador considera, que el lapso de separación de hecho es superior a los cinco años exigidos por la norma legal in comento, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar, desechando este juzgador la objeción presentada por la representación fiscal . Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad y régimen de visitas se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud en cuanto la Guarda, Régimen de Visitas y Patria Potestad. Modificando el monto de la Obligación Alimentaria de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, por ser irrisoria la cantidad acordada y violatoria del Derecho alimentaria que asiste a las Hnas. BELISARIO SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, suma esta que será aumenta en un 20% anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 ejusdem., y por cuanto las partes no fijaros los aportes extras correspondiente al bono vacacional y bonificación de fin de años este Tribunal de oficio acuerda: la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,oo) en el mes de Septiembre y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en Diciembre a fin de cubrir gastos por las referidas hermanas en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CARMEN YSMENIA SANCHEZ y ELIAS HERNAN BELISARIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.616.028 y 12.002.509, respectivamente, y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se acuerda que la GUARDA de las Hnas. DAYANA YOSIMY y KARELIS TIBISAY BELISARIO SANCHEZ, la tendrá la madre ciudadana CARMEN YSMENIA SANCHEZ, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos padres conjuntamente.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el ciudadano ELIAS HERNAN BELISARIO PEREZ tendrá un régimen de visita amplio y cuando no entorpezca el horario escolar del niño, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: La Obligación Alimentaria, será por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, sumas estas que serán aumentadas en un 20% anual, más aportes extras en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Septiembre y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en el mes de Diciembre a fin de cubrir gastos por las referidas hermanas en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas.
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos mil Cinco (2005).
Juez Provisorio
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 12.461
MC/ELBO/sore
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