REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
YURY PAMELA RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.919 y de este domicilio, en representación del niño CARLOS ARGENIS ALVAREZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA Defensor Público Séptimo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
DEMANDADO:
CARLOS ALBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Técnico en refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° 9.869.902 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
Niño: CARLOS ARGENIS ALVAREZ RODRIGUEZ.-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 04 de Octubre del 2.005, la ciudadana YURY PAMELA RODRIGUEZ PEÑA debidamente asistida por la Defensor Público Séptimo, formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, a favor del niño CARLOS ARGENIS ALVAREZ RODRIGUEZ de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, así como también sea aumentada la bonificación de fin de año a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y se fije una bonificación en el mes de Septiembre para la compra de uniformes y útiles escolares.-
En fecha 17 de Octubre 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer ninguna de las partes, por lo que ese mismo día dio contestación a la demanda el obligado alimentario, debidamente asistido de Abogado, mediante escrito inserto a los folios 08 y 09 de los autos, pero que a su vez no hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, para demostrar otras cargas familiares distinta a la de su hijo sujeto de la presente causa, dejándose constancia en acta inserta al folio 10 del expediente.-
En fecha 14 de Noviembre 2.005, el Alguacil JOSE RAFAEL AGUIRRE consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 12.-
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Octubre del 2.005, por solicitud de la ciudadana YURY PAMELA RODRIGUEZ PEÑA, en su condición de madre del niño CARLOS ARGENIS ALVAREZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA Defensor Público Séptimo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo aumento de la Obligación Alimentaria, solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando su petición en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que su hijo tiene derecho a que se le subsanen todas las necesidades que pueda generar su crianza y educación, por lo tanto solicita se aumente la Obligación Alimentaria de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-
El ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 28-10-2.005 debidamente asistido de Abogado, donde manifiesta que “… desde el momento que nació jamás he dejado de cumplirle a mi menor hijo hasta esta presente fecha que la ciudadana YURY PAMELA RODRIGUEZ PEÑA, demanda el aumento del cual estoy contestando en el presente escrito. CONVENGO en aumentar temporalmente por la cantidad de 80.000 mil Bolívares mensuales y 200.000 mil para bonificación de fin de año. Y 200.000 mil el mes de Septiembre para uniformes y útiles escolares…”.- Por otra parte alega el demandado, que ha cumplido hasta la presente fecha por la cantidad demandada mensual y CIENTO CINCUENTA MIL BNOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para la bonificación de fin de año y la misma cantidad para la compra de uniformes y útiles escolares.- Es de notar que el mencionado ciudadano no hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, para demostrar su carga familiar distinta de su hijo que nos ocupa, tal como se observa en acta inserta al folio 10.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JORGE DOMINGO CONDE, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
La parte demandante no aportó ningún elemento probatorio, así como tampoco el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, parte demandada en la presente Juicio.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 04 de Noviembre del 2.005 por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 22,3% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Noviembre del año en curso, cantidad que será depositada directamente por parte del padre en la cuenta de ahorros existente en el Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 0003-0054-32-0100101367, ordenada aperturar según expediente N° 9.105 de la nomenclatura de este Tribunal, mas el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Septiembre, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño CARLOS ARGENIS ALVAREZ RODRIGUEZ en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.- Y así se Decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YURY PAMELA RODRIGUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.919, en su condición de madre del niño CARLOS ARGENIS ALVAREZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA Defensor Público Séptimo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria a la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, que el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Técnico en refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° 9.869.902 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo CARLOS ARGENIS ALVAREZ RODRIGUEZ la cual deberá ser aumentada en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria, mas el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Septiembre y la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño CARLOS ARGENIS ALVAREZ RODRIGUEZ en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del padre en la cuenta de ahorros existente en el Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 0003-0054-32-0100101367.-
TERCERO: Se acuerda cerrar el expediente N° 9.105 y se ordena remitir al Archivo Judicial.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 15 días del mes de Noviembre del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 12.493.-
Homer.-
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