REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)/

SALA DE JUICIO N° 02
195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana DEBORA CRISTINA CARRILLO BLANCO.
Demandando: JOSE ANGEL FLORES SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.092.
Beneficiaria: NIÑA: ISBELIS ANYELIN FLORES CARRILLO.
Acción: “Solicitud por Aumento de Obligación Alimentaria”


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

En fecha 21 de Septiembre del 2.005, formula demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el Abogado JESUS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.594.401, en su condición de Defensor Público Décimo Primero en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la niña ISBELIS ANYELIN FLORES CARRILLO, de diez (10) años de edad, representada legalmente por su madre la ciudadana DEBORA CRISTINA CARRILLO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.595.184, contra el ciudadano JOSE ANGEL FLORES SOLORZANO, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales.-
En fecha 04 de Octubre del 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Cítese al ciudadano JOSE ANGEL FLORES SOLORZANO, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3°) Recabar Constancia de Trabajo de Ingresos del referido Obligado.-


En fecha 18 de Octubre 2005, consignó el Alguacil de este Despacho HECTOR ACOSTA, Boleta de Citación donde fue Notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Octubre del 2005, mediante oficio 417, emanado del Jefe de Personal del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, se recibió constancia de trabajo del demandando en autos.-
En fecha 24 de Octubre 2005, consignó el Alguacil de este Despacho HECTOR ACOSTA, Boleta de Citación donde fue citado personalmente el ciudadano JOSE ANGEL FLORES SOLORZANO.
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2.005, siendo oportunidad señalada para celebrarse el Acto Conciliatoria entre las partes, compareciendo el ciudadano JOSE ANGEL FLORES SOLORZANO, demandando en la presente causa, se deja constancia la parte demandante ciudadana DEBORA CRISTINA CARRILLO, no compareció a dicho acto por si ni mediante Apoderado alguno, el Tribunal así lo hizo constar. En esta misma fecha el ciudadano JOSE ANGEL FLORES SOLORZANO, parte demandada, actuando en su propio nombre, consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de un (01) folio útil sin anexos.-
En fecha 08 de Noviembre de 2005, consigno escrito de Promoción de Pruebas el ciudadano JOSE ANGEL FLORES SOLORZANO, parte demandada, actuando en su propio nombre, constante de un (01) folio útil y catorce (14) anexos.-
En fecha 08 de Noviembre de 2005, mediante auto se admite y se ordena agregar a los autos escritos de Promoción de Pruebas consignados por la parte demandada.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, mediante auto se deja constancia que ha vencido dicho lapso de pruebas y en consecuencia se declara visto para dictar sentencia.


SEGUNDA PARTE
M O T I V A

La presente Demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada el Abogado JESUS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.594.401, en su condición de Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la niña ISBELIS ANYELIN FLORES CARRILLO, representada legalmente por su madre la ciudadana DEBORA CRISTINA CARRILLO BLANCO, contra el ciudadano JOSE ANGEL FLORES SOLORZANO, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subáis-te aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre la niña ISBELIS ANYELIN FLORES CARRILLO y el Demandado JOSE ANGEL FLORES SOLORZANO, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el Demandado devenga sueldo fijo mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (BS. 405.000,oo), como Técnico Electromecánico III, adscrito al Hospital General Pablo Acosta Ortiz, en esta ciudad, corriente al folio 118 de las presentes actuaciones.-
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, quien actuó en su propio nombre donde rechazo en parte la demanda por Aumento de Obligación Alimentaria incoada en su contra, debido al poco sueldo que devenga y el alto costo de la vida, en los actuales momento me encuentro con mi familia viviendo alquilado, y el salario no le alcanza muchas veces para solventar todas la necesidades ya que puede elevar la obligación de su hija ISBELIS en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) para llevarla a OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. (80.000,oo) mensuales, que es lo que podría aportar.
El accionado también demostró en el escrito de Promoción de Pruebas que tiene otra carga familiar, la concubina ciudadana KEILA YUMARIS RODRIGUEZ FLORES, y su hijo JOSE ANGEL FLORES RODRIGUEZ, de un (1) mes de nacido.- Demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado JOSE ANGEL FLORES SOLORZANO, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hija ISBELIS ANYELIN FLORES CARRILLO, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, por tener otra carga familiar y baja capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENCHA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 19,75% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 960.000,oo) que cubre doce (12) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de la niña que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por el Abogado JESUS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.594.401, en su condición de Defensor Público Décimo Primero en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la niña ISBELIS ANYELIN FLORES CARRILLO, de diez (10) años de edad, representada legalmente por su madre la ciudadana DEBORA CRISTINA CARRILLO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.595.184, contra el ciudadano JOSE ANGEL FLORES SOLORZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.140.092, de Profesión u oficio Técnico Electricista en la Oficina de mantenimiento del Hospital General Pablo Acosta Ortiz.
SEGUNDA: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales; que debe cumplir el ciudadano JOSE ANGEL FLORES SOLORZANO, a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 19,75% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeta a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositada en Cuenta de Ahorros N° 0003-0054-36-0100229444, existente en el Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a nombre de la mencionada niña.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (BS. 960.000,oo) que cubre doce (12) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de la niña que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO.-




Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 5724.- CJU/RARL/miglays.-