REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
ERIKA KATHERINE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.311 y de este domicilio, en representación del niño LUIS CARLOS GUERRA, debidamente asistida por la Abg. LILIANA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.547.-

DEMANDADO:
CARLOS ENRIQUE GUERRA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.612.-

BENEFICIARIO:
LUIS CARLOS GUERRA.-

ACCION:

AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 04-10-05, la ciudadana ERIKA KATHERINE HIDALGO, debidamente asistida de abogado, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUERRA, a favor del niño LUIS CARLOS GUERRA por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), y de proveerlo de vestido, útiles escolares, juguetes y aportes extras en porcentaje correspondiente al bono vacacional y bonificación especial de fin de año.


En fecha 10-10-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUERRA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público. Se recabo constancia de trabajo.

En fecha 17-10-2005, el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folios 07 y 08.-

En fecha 26-10-05 fue recibida constancia de trabajo del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUERRA, en el cual se evidencia que el obligado alimentario tiene ingresos fijos por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 694.338,55) e ingresos variables de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 596.869,91) para un total de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.291.208,46)

En fecha 26-10-2.005, fue debidamente citado el demandado de autos tal como se evidencia en los folios 30 y 31.

En fecha 27-10-05, fue recibido ante este Tribunal diligencia suscrita por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, quien expuso en relación a la causa.

En fecha 01-11-2.0005, oportunidad fijada para la comparecencia del obligado alimentario a dar formal contestación a la demanda, el mismo no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 14 de los autos, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley para demostrar otras cargas familiares distinta a la de su hijo sujeto de la presente causa, dejándose constancia en acta inserta al folio 11 de la causa, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11-11-2.005 se declara vencido dicho lapso y se entiende abierta la etapa para dictar Sentencia en la presente causa.
MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 04-10-05, por solicitud de la ciudadana ERIKA KATHERINE HIDALGO, en su condición de madre del niño LUIS CARLOS GUERRA, debidamente asistida por la Abg. LILIANA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.547, requiriendo aumento de la Obligación Alimentaria, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que sus hijos tienen derecho a que se le subsanen todas las necesidades que pueda generar su crianza y educación, por lo tanto solicita se aumente la Obligación Alimentaria de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.-

La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas, distinta de sus hijos, tal como consta en folio 33 y 34.-

En tal sentido, es imperioso preservar al niño en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”



Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUERRA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Habiéndose verificado que opero la figura de la Confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solo corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión es ajustada a derecho y si el demandado, obligado de autos, no aportó ningún medio de pruebas que lo favoreciese, por cuanto la presente causa no solo es ajustada a derecho, sino amparada por el mismo y el demandado nada probó, este tribunal vista la confesión ficta del demandado, como decidirá en el dispositivo del fallo declarará con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria a favor del niño LUIS CARLOS GUERRA, no en la cantidad solicitada por cuanto los ingresos del padre no son suficiente para acordar la obligación en la cantidad solicitada. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento solicitada en fecha 04-10-05 por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 44.5% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Noviembre del año en curso, cantidad que será descontada por el organismo empleador y entregados directamente a la madre ciudadana ERIKA KATHERINE HIDALGO, mas aportes extras del 25,92% del Bono Vacacional, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la misma cantidad del 25,92% de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño LUIS CARLOS GUERRA en épocas decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% de la Obligación Alimentaria cada vez que sea beneficiado con aumento de sueldo. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ERIKA KATHERINE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.311, en su condición de madre y representante legal del niño LUIS CARLOS GUERRA, debidamente asistida por la Abg. LILIANA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.547.-

SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria a la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, a partir del 30-11-05, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUERRA, venezolano, mayor de edad, Liniero Lineas Energizadas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.612 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo LUIS CARLOS GUERRA, cantidad que será descontada por el organismo empleador y entregados directamente a la madre ciudadana ERIKA KATHERINE HIDALGO, mas aportes extras del 25,92% del Bono Vacacional, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la misma cantidad del 25,92% de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño LUIS CARLOS GUERRA en épocas decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem. Y así se Decide. Cúmplase.-

TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.320.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la referida adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se decide. Cúmplase.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% de la Obligación Alimentaria cada vez que sea beneficiado con aumento de sueldo. Y así se decide.

QUINTO: Se acuerda cerrar la causa Nº 6.365, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-


Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 16 de Noviembre de Octubre del año 2.005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Juez Provisoria


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY

Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY


Exp. N° 12.495
Sore.-