REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (16) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 146°

SENTENCIA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE, titular d e la cédula de identidad N° V-9.232.016.-

DEMANDADO: DALILA SUSANA GONZALEZ DE BONILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.241.689, y de este domicilio.-
BENEFICIARIO: NIÑA: LEODALYS ARIANNA BONILLA GONZALEZ.
ACCION: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 22 de Julio de 2.005, el ciudadano: JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE, debidamente asistido de Abg., formula Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, a favor de su hija niña: LEODALYS ARIANNA BONILLA GONZALEZ, quien está con su legitima madre ciudadana: DALILA SUSANA GONZALEZ DE BONILLA, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.-
En fecha 26-07-05, mediante auto se admite dicho Ofrecimiento, se ordena citar mediante boleta a la ciudadana: DALILA SUSANA GONZALEZ DE BONILLA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; librándose Boleta de citación en esta ciudad. Así mismo se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 05-08-05, la Alguacil NATALI GONZALEZ, consigna Boleta conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor logró efectuar de manera efectiva.
En fecha 24-10-05, el Alguacil HECTOR ACOSTA, consignó Boleta de Citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana: DALILA SUSANA GONZALEZ DE BONILLA, la cual logro realizar de manera positiva.
En fecha 27-10-05, siendo las 10:00 a.m, fue fijada la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, para que comparecieran los ciudadanos: JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE y DALILA SUSANA GONZALEZ DE BONILLA. La ciudadana antes mencionada compareció a dicho acto donde expuso: No estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el demandante. El Tribunal dejó constancia que no se realizó la misma por cuanto que el referido ciudadano no compareció a la misma ni por sí ni mediante Apoderado Alguno.- lo cual se evidencia en acta inserta al folio 11 de los autos.
En fecha 27-10-05, compareció la ciudadana: DALILA SUSANA GONZÁLEZ Q., quien actuó en su propio nombre, en la cual consignó escrito de contestación de la demanda constante de (2) folios útiles, donde da contestación a la demanda en los siguientes términos: “Rechazo y no acepto lo ofrecido por el ciudadano: JOSE L. BONILLLA, por cuanto el está en condiciones económicas de pasarle a su menor hija por lo menos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) ya que el mencionado no tiene obligaciones con ningún otro hijo, ni madre a quien mantener, devengando un sueldo superior de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) y entre otros alegatos más, el cual consta el los folios 12 y 13 de los autos.-
En fecha 31-10-05, compareció el ciudadano: BONILLA DUQUE JOSE L., asistido de Abogado, quien solicitó a este Tribunal que se le acuerde expedir constancia que el mismo se encuentra en un proceso legal a favor de su hija LEODALYS ARIANNA BONILLA GONZALEZ.-
En el lapso probatorio que le confiere la Ley, el demandante ciudadano JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE, debidamente asistido de Abogada, consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (3) folios útiles más ciento setenta y cuatro (174) anexos.
Mediante auto de fecha 07-11-05, se acordó admitir y agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo se apreciación en definitiva, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano JOSE BONILLA, en fecha 27-10-05, constante de tres (3) folios útiles más ciento setenta y cuatro (174) anexos.
En el lapso probatorio que le confiere la Ley, la demandada ciudadana: DALILA S. GONZALEZ Q., debidamente asistida por el Abogado NAPOLEON SILVA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.532, consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (2) folios útiles más once (11) anexos.
Mediante auto de fecha 08-11-05, se acordó admitir y agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo se apreciación en definitiva, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana: DALILA S. GONZALEZ Q., en fecha 08-11-05, constante de dos (2) folios útiles más once (11) anexos.
Mediante auto de fecha 08-11-05, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso, y se declaro “VISTOS” para Sentenciar en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

El presente Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual el ciudadano: JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.016, debidamente asistido de Abogado, contra la ciudadana: DALILA SUSANA GONZÁLEZ Q., titular de la cédula de identidad N° V-11.241.689, a favor de la niña: LEODALYS ARIANNA BONILLA GONZALEZ, Ofreció la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.-
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la ferida niña habida de la unión entre las partes, el cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre la niña: LEODALYS ARIANNA BONILLA GONZALEZ, y el Solicitante de Ofrecimiento ciudadano: JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE, tal como se evidencia en la partida de nacimiento inserta en el folio 3 de los autos, valorándose las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.-
La demandada en su oportunidad correspondiente compareció y dio contestación al requerimiento ofrecido en su contra, a favor de su hija LEODALYS ARIANNA BONILLA GONZALEZ, rechazando el monto ofrecido por el ciudadano: JOSE BONILLA, y en la cual solicito que se fijar la Obligación Alimentaria en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo).-
En virtud que la Obligación Alimentaria es compartida, y que esta demostrado en autos (informes y recipes médicos) que el Obligado sufre la enfermedad de SÍNDROME DE INMUNODESIFICIENCIA ADQUIRIDA, no permite a este Juzgador fijar la misma en el moto ofrecido, y en consecuencia se procede a fijar la misma con CARÁCTER DEFINITIVO en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) mensuales; y no al monto solicitado por la ciudadana: DALILA SUSANA GONZALEZ, ya que la referida enfermedad amerita tratamientos costosos; más aportes extras del Bono Vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs.250.000,oo) y la Bonificación Especial de fin de año, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por las niña que nos ocupa durante el inicio del año escolar y la festividades Decembrinas a partir del presente mes y año en curso. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.3.120.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así de decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria formulada por el ciudadano: JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE, titular d e la cédula de identidad N° V-9.232.016, debidamente asistido de Abogado, a favor de la niña: LEODALYS ARIANNA BONILLA GONZALEZ.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO el Ofrecimiento de la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) mensuales, más aportes extras del Bono Vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs.250.000,oo) y la Bonificación Especial de fin de año, por la suma de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa durante el inicio del año escolar y la festividades Decembrinas a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo Empleador del obligado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.3.120.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 Ejusdem.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 16 días del mes de Noviembre de 2005.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS L.
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS L.
CJU/RRL/dayan.-
Exp. N° 12.022.-