REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, DIESISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)/
SALA DE JUICIO N° 02

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.157.581, Abogada, Inscrita bajo el Inpreabogado N° 57.234, en su condición de Defensor Público Séptimo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Demandando: ANGEL DUGLAS SOSA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.160.794.

Beneficiarios: Hnos. SOSA ALVARADO DIEGO ARMANDO y LAURA MARIANGEL.

Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”


N A R R A T I V A

En fecha 11 de Octubre del 2.005, formula demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. SOSA ALVARADO DIEGO ARMANDO y LAURA MARIANGEL, de tres (03) y dos (02) años de edad, representado legalmente por su madre la ciudadana ZORELLY MARITZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.511.208, contra el ciudadano ANGEL DUGLAS SOSA LEON, titular de la cédula de identidad N° V-8.160.794, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.-
En fecha 18 de Octubre del 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 24 de Octubre del 2.005 consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación donde notificó a la Representante del Ministerio Publico.-
En fecha 25 de Octubre de 2005, consigno el Alguacil de este Despacho, Boleta de Citación donde práctico personalmente el día 24-10-05 la citación del ciudadano ANGEL DOUGLAS SOSA LEON.
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2.005 siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia que no comparecieron a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado alguno. El Tribunal así lo hizo constar.- En esta misma fecha, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano ANGEL DUGLAS SOSA LEON, no compareció a dar contestación a la Demanda incoada en su contra, ni por si ni mediante apoderado alguno. El Tribunal así lo hizo constar.-
En fecha 02 de Noviembre de 2005, mediante oficio se recibió Constancia de Trabajo del ciudadano ANGEL DUGLAS SOSA LEON, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional.
En fecha 09 de Noviembre del 2005, mediante auto se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara Vistos para dictar Sentencia en la presente causa.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde
la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. SOSA ALVARADO, DIEGO ARMANDO y LAURA MARIANGEL, de tres (03) y dos (2) año de edad, representado legalmente por su madre la ciudadana ZORELLY MARITZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.511.208, contra el ciudadano ANGEL DUGLAS SOSA LEON, titular de la cédula de identidad N° V-8.160.794, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los Hnos. SOSA ALVARADO, DIEGO ARMANDO y LAURA MARIANGEL, y el demandado ANGEL DUGLAS SOSA LEON, corriente a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempaña como Agente de Policía, adscrito al Ejecutivo Regional, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 16 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 505.000,oo) mensuales, y se le descuenta la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 16/CENTIMOS (Bs. 172.917,16) mensuales, por concepto de pago de Obligación Alimentaria y otras deducciones; y le queda para su manutención la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 84/CENTIMOS (Bs. 332.082,84,oo) mensuales.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 14 de la causa, por sí ni mediante Apoderado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, el Demandando, nada alegó ni probó en relación a otras cargas familiares ó económicas, como se evidencia en acta inserta al folio 13.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado ANGEL DUGLAS SOSA LEON, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijos Hnos. SOSA ALVARADO, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, por tener otra carga familiar, y según constancia de Trabajo del obligado, donde se refleja un descuento por este Tribunal de (Bs. 100.000,oo) aun cuando quede confeso pero tiene poca capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 19,80% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaria formulada por la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. SOSA ALVARADO DIEGO ARMANDO y LAURA MARIANGEL, representado legalmente por su madre la ciudadana ZORELLYS MARITZA ALVARADO, contra el ciudadano ANGEL DUGLAS SOSA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.160.794, quien es Agente de Seguridad Publica adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure.-

SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales , a partir del presente mes y año en curso; que el ciudadano ANGEL DUGLAS SOSA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.160.794, Agente de Seguridad Publica, debe cumplir a favor de sus hijos SOSA ALVARADO DIEGO ARMANDO y LAURA MARIANGEL, mas aporte extras por el 19,80% que deberá ser retenido sobre la Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los niños sujeto a la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, ordenada aperturar en esta misma fecha, a favor de los referidos niños.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal Obligación se Decreta medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 1.200.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria a favor del niño que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.

QUINTO: Se aautoriza a la ciudadana ZORELLYS MARITZA ALVARADO, a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a favor de los Hnos. SOSA ALVARADO DIEGO ARMANDO y LAURA MARIANGEL.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,


Abg. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 02:00 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario,


Abg. RAMON ANTONIO RIVAS



CJU/RARL/Miriam.-
Exp. N° 12.290.-