REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIESISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: CARLOS GIOVANNY GALLARDO y JACNIKIS DEL CARMEN SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.359.945 y V-17.373.726. Asistidos por la abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos CARLOS GIOVANNY GALLARDO y JACNIKIS DEL CARMEN SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.359.945 y V-17.373.726. Asistidos por la abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, respectivamente y de este domicilio; ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
“En fecha 18 de Abril del año 2.000, contrajimos Matrimonio Civil, cumpliendo las formalidades que establece el Artículo 70 del Código Civil, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Estado Guarico, tal como se evidencia en copia Certificada del Acta de Matrimonio N° Dos (02), constante de dos (2) folios útiles, la cual acompañamos marcada con la letra “A”, procreamos una hija de nombre CARLA ELYANA GALLARDO SANCHEZ, desenvolviéndose nuestra vida conyugal en completa armonía, compresión y respeto mutuo, la cual fue interrumpida el día 26 de Septiembre del 2.000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturado entre nosotros, circunstancia por las cuales hemos convenido en divórcianos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, de nuestro vigente Código Civil Vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de vida en común por más de cinco (05) años llenos los extremos de ley. A tal efecto, este se regirá por las estipulaciones que especificamos:
PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Durante Nuestra Unión matrimonial no se adquirimos bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido ambos cónyuges, que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la Solicitud de Divorcio que cada uno produzca individualmente, sin que alguno de nosotros, nada tenga que reclamar en lo sucesivo extrajudicial ni judicialmente. En consecuencia todos los bienes que se adquieran individualmente formaran parte del propio peculio de cada uno de los cónyuges y podremos hacer nuestras vida cada uno a partir de la presente firma de esta solicitud. Es decir a partir del presente divorcio y de la firma del mismo, cada cónyuge por su cuenta responderá de las Obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que se obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.-
TERCERA: La Guarda y Custodia de la niña la tiene el padre CARLOS GIOVANNY GALLARDO, la Patria y Potestad será ejercida por ambos padres.-
CUARTA: La madre de la niña, tiene un Régimen de Visitas amplio para con su hija.-
En fecha 21 de Octubre del 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos; CARLOS GIOVANNY GALLARDO y JACNIKIS DEL CARMEN SANCHEZ.-
En fecha 27 de Octubre del 2005, consigna la Alguacil de este Despacho Boleta de Notificada donde fue Notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Noviembre del 2.005, se dicto auto dejando constancia que venció el lapso de observación al Fiscal declara visto para sentenciar.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CARLOS GIOVANNY GALLARDO y JACNIKIS DEL CARMEN SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.359.945 y V-17.373.726, contraído por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Estado Guarico. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de la niña CARLA ELYANA GALLARDO SANCHEZ, la ejercerá el padre ciudadano CARLOS GIOVANNY GALLARDO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia al Padre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, será de manera amplias y alternas, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Año Dos mil Cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y l46° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 11:10 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 12.330.-
CJU/RARL/Miriam.-
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