REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO MITTILO DIAZ y MAURY BRIGGIT SOTO GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.617.140 y V-11.229.157. Asistidos por el Abogado en ejercicio MITTILO DIAZ WILFREDO ANTONIO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.962.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE ANTONIO MITTILO DIAZ y MAURY BRIGGIT SOTO GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.617.140 y V-11.229.157. Asistidos por el abogado en ejercicio MITTILO DIAZ WILFREDO ANTONIO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.962, ante usted, respetuosamente ocurro y expongo:
Según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio 273, que acompaño marcada con la letra “A”, contraje matrimonio el día once (11) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres, con la ciudadana MAURY BRIGGIT SOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.229.157 y domiciliada en la calle Miranda, c/c., Páez, N° 20-A de esta ciudad, ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. De nuestra unión matrimonial procreamos una (1) niña legítima de nombre SCARLET BRIGGIT MITTILO SOTO, de once (11) años y dos meses de edad, según se desprende de partida de Nacimiento que acompaño marcada con la letra “B”. Por cuanto desde hace mas de siete (07) años decidí separarme de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestra menor hija. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas. En virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido por el 185-A del Código Civil, acudo a su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la mencionada separación de cuerpos en divorcio, ya que la misma estamos de mutuo acuerdo. A todo evento, y a los solos fines de dejar constancia de cualquier acuerdo a que pudiéramos llegar acerca de nuestra hija, para precaver cualquier litigio, una vez que este Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, procedo a continuación que: El Régimen de Guarda material y jurídica de nuestra hija sea:
Nuestra hija SCARLET BRIGGIT MITTILO SOTO, continué bajo la Guarda material de su legítima madre en su habitación donde tiene establecida su residencia permanente. Solicitó que el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc., serán cuenta y cargo exclusivos de su legitimo padre, quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción y matrícula.
Solicito que yo, el legítimo padre JOSE ANTONIO MITTILO DIAZ, me establezcan una obligación Alimentaria para el mantenimiento de mi hija según estipule este Tribunal, lo cual se le entregare directamente a la cónyuge. Asimismo, solicito que por cuenta mía corran los gastos de vestimenta de mi hija a medida que crezca y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha sido mantenido por su madre hasta ahora. Solicito que sea por cuenta y cargo como legítimo padre los gastos médicos, tal como pediatrías, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada niña. No obstante procuraré en la medida de mis posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y meterlo vigente en todo momento.
Señalamos como nuestro domicilio procesal El Barrio Obrero, calle “D”, N° 12. San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Régimen de Visitas, en virtud de lo que pueda acordar con nuestra hija SCARLET BRIGGIT MITTILO SOTO, yo, el padre tendré derecho a visitar en horas hábiles a mi hija, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran en sus estudios y hora s de sueño. En vacaciones escolares, y yo el padre podré llevármela previo acuerdo con la madre.

En fecha 13 de Octubre de 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por el ciudadano JOSE ANTONIO MITTILO DIAZ, contra la cónyuge MAURY BRIGGIT SOTO GONZALEZ, se acordó citar a la referida ciudadana para que comparezca al 3er., día de Despacho.
En fecha 18 de Octubre del 2005, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue Notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 19 de Octubre de 2005, mediante diligencia comparece la ciudadana MAURY BRIGGIT SOTO GONZALEZ, dándose por citada en la presente causa, quien manifestó que estoy totalmente de acuerdo con la solicitud de Divorcio, incoada por mi cónyuge JOSE ANTONIO MITTILO DIAZ.-
En fecha 28 de Octubre de 2005, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de citación a la ciudadana MAURY BRIGGIT SOTO GONZALEZ, boleta que no fue firmada, debido a que la mencionada ciudadana compareció voluntariamente.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MITTILO DIAZ y MAURY BRIGGIT SOTO GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.617.140 y V-11.229.157., según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de la niña SCARLET BRIGGIT MITTILO SOTO, la ejercerá la madre ciudadana MAURY BRIGGIT SOTO GONZALEZ, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, será de manera amplias, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Por cuanto los progenitores no establecieron el monto de la Obligación Alimentaria, a favor de la niña SCARLET BRIGGIT MITTILO SOTO, este Tribunal de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8 y 30 Ejusdem. En consecuencia fija de Oficio la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, más Bono escolar por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y Bono Decembrino por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionado por la niña que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Año Dos mil Cinco (2.005). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 11824 CJU/RARL/miglays.-