REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: REYDIS AURELIO VEGAS BRICEÑO y CARMEN SAMIRA NIEVES DE VEGAS.
ACCIÓN:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los Ciudadanos: REYDIS AURELIO VEGAS BRICEÑO y CARMEN SAMIRA NIEVES DE VEGAS, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.634.923 y V- 12.581.045 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EFRAIN ALVAREZ REALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “… En fecha 05 de mayo de 1.993, contrajimos matrimonio civil, por ante Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando, del Estado Apure, según consta en documento Acta de Matrimonio, signada con el N° 14, la cual se acompaña en Copia Certificada, debidamente emitida por Dicha Jefatura Civil, la cual se acompaña marcada con la letra “A”, para que surta sus plenos efectos legales. De nuestra unión conyugal, procreamos dos hijos, de nombres HEYDDIS SAMYRI VEGAS NIEVES, de trece (13) años de edad, de este domicilio y keyddis sermary vegas nieves, de ocho (08) años de edad, de este domicilio, según consta en partidas de nacimiento que se acompañan, marcadas con las letra “B” y “C”, respectivamente. En este acto expresamente declaramos ambos, que de mutuo y común acuerdo, hemos decidido que nuestros hijos, la primera de las nombrada, es decir, HEYDDIS SAMURI VEGAS NIEVES, vivirá con su padre, y la segunda, es decir KEYDDIS SERMARY VEGAS NIEVES, vivirá con su madre. En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos para los efectos legales correspondientes. Una vez que contrajimos nuestro matrimonio civil, fijamos el domicilio conyugal, en la ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, y convivimos juntos, hasta que tuvimos nuestra menor hija, y todo se desarrollo en una completa y total armonía entre nosotros, cumpliendo con todas nuestras obligaciones de cónyuges, brindándonos todo tipo de apoyo. Todo esto se desenvolvió de tal manera, hasta el día 30 de Octubre de 1.997, fecha en la cual nos separamos de hecho totalmente, por muchas razones, que no permitieron que pudiéramos continuar cohabitando junto a la misma casa de habitación, ya que nuestra relación, se convirtió insostenible, y así cada uno de nosotros se fue por rumbos de hecho estable, con otra pareja de manera definitiva, manteniendo tal situación hasta los actuales momentos, viviendo cada uno por su lado, no existiendo ningún tipo de reconciliación entre ambos, por ello es que en este acto declaramos que la situación de hecho transcrita anteriormente, encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el día 30 de octubre de 1.997, hasta la presente fecha, es decir; tenemos mas de cinco (5) años de separados mutuamente, cada quien haciendo su vida por separado. Por todo lo expuesto las razones de hecho y de derecho expuesto anteriormente, y con fundamento en lo establecido por el Artículo el Párrafo Primero del Artículo 185-A, del Código Civil, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que en este acto, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar, como en efecto solicitamos en este acto, que declare EL DIVORCIO y en consecuencia declare disuelto también el vínculo matrimonial que nos une, toda vez, que no es nuestro interés continuar con este tipo de unión, cuando no tenemos tampoco la intención siquiera, de continuar viviendo juntos o la posibilidad de llegar nuevamente a esta situación.
En fecha 31-10-05, Se admitió la Solicitud de Divorcio 185-A y se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este Recinto dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los Ciudadanos: REYDIS AURELIO VEGAS BRICEÑO y CARMEN SAMIRA NIEVES DE VEGAS.
En Fecha 02-11-05, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien no objetó la presente solicitud manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia en fecha 14-11-05 procedió a exponer en la presente causa lo siguiente: “… Considero pertinente oír la opinión de los Hnos. VEGAS NIEVES, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadano REYDIS AURELIO VEGAS BRICEÑO y CARMEN SAMIRA NIEVES DE VEGAS, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 8.634.923 y V-12.581.045 según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la niña: HEYDDIS SAMYRI VEGAS NIEVE a favor del Padre y la Niña KEYDDIS SERMARY VEGAS NIEVES a favor de la madre, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de las mencionadas hermanas al padre y a la madre de la forma acordada y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas para el Padre y para la Madre, a favor de las Hermanas: VEGAS NIEVES, se establece de forma amplia y suficiente, siempre que no intervenga con las actividades escolares de cada una. Todo conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Cada uno de los Padre se hará responsable por la manutención de cada una de las hijas que este bajo su guarda, así como los gastos en generales. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA. Así se Decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (17) días del mes de Noviembre del año Dos mil Cinco (2005).
EL JUEZ PROV..,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 11:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N°: 12.366.-
CJU/RARL/Freddys.-
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