REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: ANGEL MANUEL MONTOYA CASTILLO y MILAGROS ROSLIBETH RODRIGUEZ APONTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.805.765 y 13.937.001.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ANGEL MANUEL MONTOYA CASTILLO y MILAGROS ROSLIBETH RODRIGUEZ APONTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.805.765 y 13.937.001, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

En virtud de haber contraído matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 12 de Enero del año 2000 distinguida en Acta N° 08, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra Unión Matrimonial procreamos un hijo de nombre RONALDO MANUEL MONTOYA RODRIGUEZ, quien nació el día 12/06/2000.

Durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno. Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 16 de Agosto del año 2000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancia por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185 –A de nuestro Vigente Código Civil Vigente. A tal efecto este se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:

PRIMERO: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDO: Durante nuestra Unión Matrimonial nos se adquirieron bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido ambos cónyuges, que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los bienes y rentas que a partir de la firma de la Solicitud de Divorcio que cada uno produzcan individualmente, sin que alguno de nosotros, nada tenga que reclamar en lo sucesivo extrajudicial ni judicialmente. En consecuencia todos los bienes que se adquieran individualmente formarán parte de el propio peculio de cada uno de los cónyuges, y podemos rehacer nuestras vidas cada uno, a partir de la presente firma de esta solicitud de Divorcio.

TERCERO: La Guarda y Custodia del niño la tiene la madre MILAGROS ROSLIBETH RODRIGUEZ APONTE, y la patria potestad es ejercida por ambos padres.

CUARTO: El padre del niño tiene un Régimen de Visitas amplio para con su hijo.

QUINTO: El padre de mi hijo la pasa CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria y la compra todos los años la Ropa para la época Decembrinas y me ayuda para compra de los útiles escolares y Uniformes.

Mediante auto de fecha 21-10-05, admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: ANGEL MANUEL MONTOYA CASTILLO y MILAGROS ROSLIBETH RODRIGUEZ APONTE.-

En fecha 25-10-05, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

En fecha 28-10-05, consignó la Fiscal del Ministerio Público Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, escrito en el cual expuso en relación a la causa, solicitando monto por concepto de Bono Decembrino y Bono Escolar a favor del mencionado niño.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En cuanto la Obligación Alimentaria a favor del niño RONALDO MANUEL MONTOYA RODRIGUEZ queda establecida en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) establecido por mutuo acuerdo por las partes solicitantes, La Guarda la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores un Régimen de visitas, amplio y sin restricciones, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su menor hijo. Por cuanto las partes no fijaron el aumento automático que establece el artículo 369 Ejusdem, este Tribunal de oficio FIJA el 20% del aumento sobre el monto de la Obligación Alimentaria. Así como también la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Septiembre y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Diciembre, a los fines de para sufragar gastos ocasionado por el niño RONALDO MANUEL MONTOYA RODRIGUEZ, en época de inicio de actividades escolares y decembrinas.

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, La Juez Prov.


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

EXP: N° 12.585
MC/EB/Nerys.