REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (02) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
AURA MIREYA RIVAS NIEVES, en representación de la Niña: MAHASIEL ALESANDRA LUNA RIVAS, Asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.107.-

DEMANDADO:
ALEXANDER RAFAEL LUNA SANTANA, Venezolano, mayor de edad, quien es Personal Contratado del Ejecutivo Regional del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.572 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA (O):
Niña: MAHASIEL ALEXANDRA LUNA RIVAS.


ACCION:
AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 22 de Abril del 2.005, la Abg. WENDY NATHALI MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, formula demanda por revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA SANTANA, a favor de la Niña: MAHASIEL ALEXANDRA LUNA RIVAS representado legalmente por su madre ciudadana AURA MIREYA RIVAS NIEVES, de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) mensuales a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).-
En fecha 26-04-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA SANTANA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se solicitó Constancia de Trabajo del Obligado y se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Igualmente se solicito constancia de Trabajo del Obligado.
En fecha 03 de Mayo del año 2.005, fue consignada Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público. Igualmente se recibió Constancia de Trabajo del Obligado el día 22-06-05, donde informan a este Despacho que el Ciudadano: ALEXANDER RAFAEL LUNA, tiene ingreso fijos mensuales por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235.20).
Se acordó acumular lar la presente causa la Expediente N° 6236, en virtud de que se cumple lo establecido en el Artículo 52 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil el día 09-08-05. En fecha 21-09-05 solicito la ciudadana: AURA MIREYA RIVAS, fijación de Obligación Alimentaria Provisoria, la cual se acordó mediante auto de fecha 05-10-05, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales e igualmente se fijó como aporte extra las cantidades equivalentes al 24.90% de las Bonificaciones especiales. Se acordó aperturar cuenta en esta misma fecha y se ordenó la retención de manera directa por el organismo empleador.
En fecha 06-10-05, fue consignada Boleta de Citación librada al Ciudadano: ALEXANDER RAFAEL LUNA SANTANA de manera efectiva, correspondiendo el día 11-10-05 el acto Conciliatorio entre las partes y el Acto de Contestación de la Demanda, dejándose constancia que la parte Demandada no compareció al Acto Conciliatorio, pero si dio formal contestación a la presente demanda mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles, mas cinco (05) anexos.
En fecha 21-10-05, consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil, sin anexos.
En fecha 26-10-05 se dejó constancia de haber vencido el Lapso Probatorio respectivo en la presente causa desde el día 13-10-05 al 25-10-05 y se declara vistos para sentenciar.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana AURA MIREYA RIVAS NIEVES, en su carácter de madre y representante de la Niña: MAHASIEL ALEXANDRA LUNA RIVAS y debidamente asistida por la Defensor Público Séptima, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, basándose en el aumento de la cesta Básica, así como en el incremento de los productos de primera necesidad.-
La parte accionada dio contestación a la demanda, manifestando que si bien es cierto todo lo alegado en el libelo de demanda, manifestó: que le es imposible cumplir con las exigencias de dicha parte..., … a su vez ofrece la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) como Obligación Alimentaria… igualmente manifiesta que debe cumplir con la manutención de otro hijo de nombre: ADRIAN ALEXANDER LUNA PEREZ… a su vez manifestó que mantiene una relación matrimonial con la Ciudadana: ISBELIA JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ. En el lapso probatorio, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, sin anexo, donde ratifica todo lo solicitado en el Escrito de contestación.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho del ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA SANTANA contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que no es posible aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada, motivo por el cual se acuerda procedente aumentar a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), mensuales, así como la fijación de Aportes extras para cubrir gastos ocasionados por fin de año e inicio de actividades escolares. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria fijada en esta Sentencia a favor de sus hijos antes mencionados por concepto de aumento de dicha Obligación en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Ciudadana: AURA MIREYA RIVAS NIEVES titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.800, en su condición de representante legal de la Niña: MAHASIEL ALEXANDRA LUNA RIVAS y a favor de la misma. En contra del Ciudadano: ALEXANDER RAFAEL LUNA SANTANA. Así se Decide.
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA SANTANA, Venezolano, mayor de edad, Docente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.572 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su Niña: MAHASIEL ALEXANDRA LUNA RIVAS, la cual deberá ser aumentada en un 20% sobre el monto de la Obligación Alimentaria fija por este Tribunal una vez el obligado reciba aumento en su remuneración mensual respectiva. Así se Decide.
TERCERO: Se acuerda fijar Aportes Extra en los meses de Diciembre y Septiembre por una cantidad equivalente al 18,63 % sobre las asignaciones correspondientes al Obligado por concepto de Aguinaldos y Vacacional, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la beneficiaria de la presente causa. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo Empleador del Obligado y depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-71-0010036017, Aperturada para tal fin. Así se Decide.
CUARTO: Se Decreta Retención Ejecutiva, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00) sobre las cantidades que pudieran corresponder al Obligado por concepto de Prestaciones sociales, equivalente a 24 mensualidades futuras, para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, que en la oportunidad debida deberá remitir en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Así se Decide.
QUINTO: Se ordena Cerrar la Cuenta de Ahorros N° 466-0051879 del Banco de Venezuela de conformidad con la Resolución N° 2004-0159 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-09-04. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 02 días del mes de Octubre del año 2.005.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario.,

Abg. RAMON A. RIVAS L.
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..

Abg. RAMON A. RIVAS L.
Exp. N° 6.436.-
CJU/RARL/Freddys.-