REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
194° y 146°
San Fernando de Apure, 21 de Noviembre del año 2.005.-
Mediante escrito presentado ante este Tribunal por los ciudadanos EBLIN KARMARI VELAZQUEZ RODRIGUEZ y WILLI ALEXANDER NAVAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-13.805.613 y 14.218.210, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, solicitaron que este despacho Decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Art. 189 del Código Civil, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 19 de Septiembre del año 1.997, conforme consta en acta de matrimonio N° doscientos veintiocho (228) de fecha 19-09-1.997, que se encuentra anexa al folio N° 7 fte. y vto..-
Durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: EBLIN IRLANDA y YOKASTHA ZARED NAVAS VELAZQUEZ, nacidas en fecha 15-12-1.999 y 05-02-2.001, como consta de las partidas de nacimiento anexa a los folios N° 5 y 6.-
En la unión matrimonial surgieron divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acudieron al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les fuera Decretada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: EBLIN KARMARI VELAZQUEZ RODRIGUEZ y WILLI ALEXANDER NAVAS SILVA, en fecha 19 de Septiembre del año 1.997.-
De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal como se evidencia al folio 12.-
En fecha 02 de Abril de 2.004, compareció la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, quién no objetó dicha petición, así mismo solicitó al Tribunal proceda a fijar los aportes extras y la apertura de una cuenta de ahorros para los depósitos de la Obligación Alimentaria, folio 13.-
En fecha 16 de Noviembre de 2.005, comparecen ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folio 25.-
En la oportunidad legal para Decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el 1er. aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.-
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijas y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de igual manera, acordaron un Régimen de Visitas abierto, respetando un horario acorde para dichas visitas, en el sentido de salvaguardar el bienestar e interés del niño, así mismo fijaron Obligación Alimentaria de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el padre debe cancelar a favor de sus hijas, suma ésta equivalente al 24.7% del Salario Mínimo Urbano Vigente y por cuanto las partes no fijaron el aumento automático que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los aportes extras, este Tribunal de oficio FIJO mediante auto de fecha 09-12-2.004, inserto al folio 23, en 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria que el padre deberá cancelar a favor de sus hijas HNAS. NAVAS VELAZQUEZ y en cuanto a las bonificaciones adicionales, se estableció que el padre deberá cancelar en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) respectivamente, adicionales a la Obligación Alimentaria para cubrir parte de los gastos generados por las niñas que nos ocupan.- Y así se decide.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: EBLIN KARMARI VELAZQUEZ RODRIGUEZ y WILLI ALEXANDER NAVAS SILVA, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure el día 19 de Septiembre del año 1.997, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° doscientos veintiocho (228) de fecha 19-09-1.997 que se encuentra anexa al folio N° 7 fte. y vto..-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.- San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
MC/homer.-
Exp N° 10.357.-
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