REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)

SALA DE JUICIO N° 02

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: Abg. JESUS HERNANDEZ, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana MARIA NARCISA HEREDIA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.161.574.-
Demandando: JUAN CARLOS RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.164.488.
Beneficiarios: Hnos. CARLA NARMARYS, JUAN CARLOS Y CARLA ALEXANDRA RAMOS HEREDIA.
Acción: “Solicitud por Aumento de Obligación Alimentaría”

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

En fecha 18 de Septiembre del 2.005, formula demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el Abogado JESUS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.594.401, en su condición de Defensor Público Décimo Primero en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. CARLA NARMARYS, JUAN CARLOS Y CARLA ALEXANDRA RAMOS HEREDIA, representada legalmente por su madre la ciudadana MARIA NARCISA HEREDIA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.161.574, contra el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS, en la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo) mensuales.-
En fecha 04 de Octubre del 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Cítese al ciudadano JUAN CARLOS RAMOS, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3°) Recabar Constancia de Trabajo de Ingresos del referido Obligado, Se fijo acto conciliatorio entre las partes para las 10:00am.-

En fecha 18-10-05, consignó el Alguacil de este Despacho NATALI GONZALEZ, Boleta de Citación donde fue Notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 24-10-05, consignó el Alguacil de este Despacho HECTOR ACOSTA, Boleta de Citación donde fue citado personalmente el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS.-
En fecha 27-10-05, consigno la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la cual emito su opinión favorable a la presente solicitud.-
En fecha 27-10-05, siendo oportunidad señalada para celebrarse el Acto Conciliatoria entre las partes, compareciendo el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS, demandando en la presente causa, se deja constancia la parte demandante ciudadana MARIA NARCISA HEREDFIA DE RAMOS, no compareció a dicho acto por si ni mediante Apoderado alguno, el Tribunal así lo hizo constar. En esta misma fecha el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS, parte demandada, actuando en su propio nombre, consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de dos (02) folio útiles y tres (03) recaudos anexos.-
En fecha 01-11-05, se recibió N° 1.437, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Apure, remitiendo Constancia de Trabajo del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS. Se agrego a los autos.-
En fecha 08-11-05, mediante auto se deja constancia que ha vencido dicho lapso de pruebas y en consecuencia se declara visto para dictar sentencia.

SEGUNDA PARTE
M O T I V A

La presente Demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada el Abogado JESUS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.594.401, en su condición de Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a favor de las Hnos. CARLA NARMARYS, JUAN CARLOS Y CARLA ALEXANDRA RAMOS HEREDIA, representada legalmente por su madre la ciudadana MARIA NARCISA HEREDIA DE RAMOS, contra el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) mensuales, mas los aportes extras.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subáis-te aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre la los Hnos. CARLA NARMARYS, JUAN CARLOS y CARLA ALEXANDRA RAMOS HEREDIA y el Demandado JUAN CARLOS RAMOS, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el Demandado devenga sueldo fijo mensual de QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 505.000,oo), como Docente contratado, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, corriente al folio (41) de las presentes actuaciones.-
El demandado en su oportunidad correspondiente dió contestación al requerimiento formulado en su contra, quien actuó debidamente asistido de Abogado donde rechazo en parte la demanda por Aumento de Obligación Alimentaría incoada en su contra, debido al poco sueldo que devenga y el alto costo de la vida, en los actuales momento me encuentro con mi familia viviendo alquilado, y el salario no le alcanza muchas veces para solventar todas la necesidades ya que puede elevar la obligación en este sentido puedo proponer la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, que es lo que podría aportar, así como también sufragar los monto solicitados de aportes extras por la parte demanda los cuales se les hace imposible cumplir económica.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de las Hnos. que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaría; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado JUAN CARLOS RAMOS, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijos CARLA NARMARYS, JUAN CARLOS y CARLA ALEXANDRA RAMOS HEREDIA, en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, por tener otra carga familiar y poca capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaría es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) y la Bonificación Especial de Fin de año, por el 25,74% para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (Bs. 3.120.000,oo) que cubre Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaría futuras, a favor de la niña que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría, formulada por el Abogado JESUS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.594.401, en su condición de Defensor Público Décimo Primero en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. CARLA NARMARYS, JUAN CARLOS y CARLA ALEXANDRA, de dieciséis (16), trece (13) y cinco (05) años de edad, representada legalmente por su madre la ciudadana MARIA NARCISA HEREDIA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.161.574, contra el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.161.574, de Profesión u oficio Docente Contratado adscrito a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Apure.-.
SEGUNDA: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) en el mes de Septiembre y la Bonificación Especial de Fin de año, por el 25,74% para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. antes mencionado a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositada en Cuenta de Ahorros que a los efectos aperturaza la medre en el Banco Banfoandes a favor de los citados.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (Bs. 3.120.000,oo) que cubre Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaría futuras, a favor de la niña que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con establecido 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 10.090.-
CJU/RARL/Miriam.-