REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
194° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: ATILIO JOSE GONZALEZ INOJOZA y ALINA ISABEL DIAMOND ZAPATA.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ATILIO JOSE GONZALEZ INOJOZA y ALINA ISABEL DIAMOND ZAPATA, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.241.926 y V-12.902.034, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:..
Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 04 de Diciembre del año 1.996, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”, durante unión matrimonial procreamos un hijo de nombre: JOSE ATILIO GONZALEZ DIAMOND, quien nació el día 28-08-1.998. ahora bien ciudadano Juez, el caso es que nuestra vida conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancia por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A de nuestro vigente Código Civil Vigente.
El se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico: PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido ambos cónyuges, que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas a partir de la firma de la solicitud de Divorcio que cada uno produzca individualmente, sin que alguno de nosotros, nada tenga que reclamar en lo sucesivo extrajudicial ni judicialmemente. En consecuencia todos los bienes que se adquieran individualmente formará parte de el propio peculio de cada uno de los cónyuges, y podremos rehacer nuestras vidas cada uno, a partir de la presente firma de esta solicitud de Divorcio.
TERCERA: El padre le pasará a su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, y aportes extras en época de Septiembre, para la compra de útiles escolares y Uniformes por la cantidad de SESNTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,oo) y para la época de Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIAVRES (Bs.100.000,oo), e igualmente el tiene un régimen de visitas amplio, para con su hijo.
CUARTA: La guarda y del hijo la tiene la madre ALINA ISABEL DIAMOND ZAPATA, y la patria potestad es ejercida por ambos padres.
A partir del presente divorcio y partir de la firma de mismo, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que se obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.
En fecha 28-10-05, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ATILIO JOSE GONZALEZ INOJOZA y ALINA ISABEL DIAMOND ZAPATA. En fecha 02-11-05, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 14-11-04, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien considera PROCEDENTE la presente solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ATILIO JOSE GONZALEZ INOJOZA y ALINA ISABEL DIAMOND ZAPATA, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.241.926 y V-12.902.034, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA del niño: JOSE ATILIO GONZALEZ DIAMOND, a la madre ciudadana: ALINA ISABEL DIAMOND ZAPATA, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda del niño: JOSE ATILIO GONZALEZ DIAMOND a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, será de manera amplio de mutuo acuerdo entre los padres.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la mencionada adolescente la cantidad de CUARENTA MIL (Bs.40.000,oo) mensuales, más SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,oo) como Bono vacacional y Bonificación de Fin de Año por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo). Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (21) días del mes de Noviembre del año Dos mil Cinco (2.005).

El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 10:00 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS



Exp. N° 12.352.
CJU/RAR/dayan.-