REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO (2.005)
195° y 146°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento. Désele entrada. Fórmese expediente. Admítase y provéase lo conducente. En cuanto a lo solicitado por los ciudadanos: NOYRA ELENA COLINA DE AGUIRRE y EDUARDO JOSE AGUIRRE MIRANDA, suficientemente identificados en autos, se acuerda por auto separado.
Juez Prov.,
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Abg. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
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Abog. RAMON RIVAS LORETO
En el día de hoy, (21) de Noviembre del año Dos mil Cinco (2.005), en horas de Despacho y siendo la oportunidad señalada comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: NOYRA ELENA COLINA DE AGUIRRE y EDUARDO JOSE AGUIRRE MIRANDA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.669.826 y V-6.625.313, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. JOSE RATTIA CORONA, titular de la cedula de Identidad N° V-2.231.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.830, y de este domicilio, quienes expusieron: “…Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de las cláusulas convenidas mutuamente y relativas a nuestra separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento”. El Tribunal en cumplimiento de sus deberes y por ser el objeto de la separación una causa donde esta interesada el orden público, en defensa del matrimonio y de la estabilidad del hogar, instó a los cónyuges antes nombrados a que se reconciliarán y estos manifestaron que no están de acuerdo o dispuestos a vivir juntos como marido y mujer, y que por ello han convenido en separarse. El Tribunal vista la exposición de los cónyuges antes referidos, viene a declarar y en efecto declara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en la misma forma, término y condiciones por ellos convenidas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil de Venezuela y 190 Ejusdem. Expídase por secretaria las copias certificadas que fuere menester. A los efectos del artículo 507 del citado texto legal, remítanse copia certificada de este decreto al funcionario que presenció el matrimonio de los referidos cónyuges. Archívese el expresado expediente por el término de ley. Este Tribunal visto lo convenido por los cónyuges en la solicitud, relacionado con sus hijas DIANELA JOSE y DIONELA VICTORIA AGUIRRE COLINA respectivamente, quedará bajo la guarda de su madre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y sin restricciones en cuanto a la obligación alimentaría se Fijo de común acuerdo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, los cuales serán depositado en cuenta de Ahorros que a los efectos se aperturara. Igualmente se fija aportes extra en el mes de Diciembre y Septiembre en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) para cada una de las hermanas que nos ocupan. Notifíquese mediante boleta a un representante del Ministerio Publico. Líbrese boleta y Expídase copias.
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO
Los cónyuges
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NOYRA E. COLINA DE A. EDUARDO J. AGUIRRE M.
Abg. Asistente
JOSE RATTIA CORONA
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RARL/Freddys.-
Exp. N°. 12.484.-
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