REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
194° y 146°
Vista la solicitud de fecha 29-06-05, suscrita por el ciudadano: WILFREDO GUERRA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.798, en su condición de hijo y conjuntamente con su madre MARY VIOLETA PUERTA, y sus Hnos. GUERRA PUERTA, RAFAEL ORLANDO, MARCOS TULIO, YECIKA YAMILEE, ANYELA GABRIELA, JUNIOR ARMANDO, HENRY BLADIMIR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.144.745, 15.144.723, 19.918.778, 24.199.418 24.199.416, y el último de los mencionados no posee cédula, y los Hnos. GUERRA PADRON BELKIS MAGALIS, RAFAEL ARMANDO, FREDDY RAMON, JOSE GREGORIO y MARIA BRIZEIDA, todos venezolanos, mayores de edad, y los dos primeros mencionados con cedulas de identidad Nros. V-8.412.704, V-10.012.975, y los otros sin cédula, debidamente asistidos por el Abg. LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931, en la cual solicita se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera cónyuge y padre de los HNOS. antes mencionados, el De-Cujus RAFAEL ARMANDO GUERRA, quien falleció el día 20-05-05-, Infarto Agudo del Miocardio Hipertensión Arterial, en la Población del Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.- En fecha 19/08/05, fue publicado por la prensa Local (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiesen concurrido ningún interesado.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: JOSE RAFEL SILVA PEREZ y HENNRY GREGORIO ANDRADE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.937.801 y V-6.770.114, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la cónyuge y los hijos antes mencionados, así mismo que les consta que son sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana: MARY VIOLETA PUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.393.903, Hnos. GUERRA PUERTA, WILFREDO, RAFAEL ORLANDO, MARCOS TULIO, YECIKA YAMILEE, ANYELA GABRIELA, JUNIOR ARMANDO, HENRY BLADIMIR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.144.798, V-15.144.745, V-15.144.723, V-19.918.778, V-24.199.418 V-24.199.416, y el último de los mencionados no posee cédula, y los Hnos. GUERRA PADRON BELKIS MAGALIS, RAFAEL ARMANDO, FREDDY RAMON, JOSE GREGORIO y MARIA BRIZEIDA, todos venezolanos, mayores de edad, los dos primeros mencionados con cedulas de identidad Nros. V-8.412.704, V-10.012.975, y los otros sin cédula, en sus condiciones de Cónyuge e hijos; para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus RAFAEL ARMANDO GUERRA, sus derechos y acciones que les puedan corresponderles con el carácter de Cónyuge y hijos del mismo.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
ABG. RAMON ANTONIO RIVAS.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
ABG. RAMON ANTONIO RIVAS.
CJU/RAR/dayan.-
Exp. N° 522.
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