REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, DIESISEIS (22) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)/
SALA DE JUICIO N° 02

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.157.581, Abogada, Inscrita bajo el Inpreabogado N° 57.234, en su condición de Defensor Público Séptimo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Demandando: HENRY JOSE BENAVIDES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.226.

Beneficiarios: Hnos. BENAVIDES LARA, DANIEL ALEXANDER y JOSE GREGORIO.

Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”


N A R R A T I V A

En fecha 06 de Julio de 2.005, formula demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. BENAVIDES LARA, DANIEL ALEXANDER y JOSE GREGORIO, de once (11) y diez (10) años de edad, representado legalmente por su madre la ciudadana TOYOKO SAKAY LARA BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.452.194, contra el ciudadano HENRY JOSE BENAVIDES PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.160.794, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.-
En fecha 12 de Julio de 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, Comisionando el Juzgado de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 19 de Julio del 2.005 consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación donde notificó a la Representante del Ministerio Publico el día 18-07-05.-
En fecha 11 de Agosto de 2005, mediante oficio se recibió Constancia de Trabajo del ciudadano HENRY JOSE BENAVIDES PIÑERO, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Muñoz del Estado Apure, para citar al ciudadano HENRY JOSE BENAVIDES PIÑERO, el cual informo que el mencionado ciudadano trabaja en la Comandancia de Policía del Estado Apure.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, mediante escrito compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emite una opinión favorable.
En fecha 06 de Octubre de 2005, mediante auto se acordó citar nuevamente al Demandado en Autos.-
En fecha 19 de Octubre de 2005, mediante diligencia compareció la ciudadana TOYOKO SAKAY LARA BENCOMO, solicitando se fije de manera urgente Obligación Alimentaria Provisoria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a favor de sus hijos y se le ordenara aperturar Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes en esta ciudad, El Tribunal ordenó la autorización al Banco en esta misma fecha.-
En fecha 27 de Octubre de 2005 mediante diligencia comparece la ciudadana TOYOKO SAKAY LARA BENCOMO, consigna cuenta de ahorros N° 0007-0051-78-0010036019, a nombre de los Hnos. Benavides Lara.-
En fecha 28 de Octubre de 2005, mediante diligencia consigno el Alguacil de este Despacho, Boleta de Citación donde práctico personalmente la citación del ciudadano HENRY JOSE BENAVIDES PIÑERO.
En fecha 28 de Octubre de 2005, fue Decretada con Carácter Provisorio la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, más aporte extras por el 21,61%, retenidos del Bono Vacacional y Bono Decembrino, ordenada a descontar por el Organismo Empleador del Obligado ciudadano HENRY JOSE BENAVIDES PIÑERO, dichas sumas serán depositadas en cuenta de ahorros existente en el Banco Banfoandes, más medida ejecutiva sobre las Prestaciones Sociales hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, mediante diligencia siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente a dicho acto el ciudadano HENRY JOSE BENAVIDES PIÑERO, el Tribunal deja constancia que no compareció la ciudadana TOYOKO SAKAY LARA BENCOMO, ni por si, ni mediante apoderado alguno. En esta misma fecha, el ciudadano HENRY JOSE BENAVIDES PIÑERO, consigno escrito de Contestación de Demanda, en la que actuó asistido de Abogado, constante de un (1) folio útil y ocho anexos.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, mediante autos se admitió y se ordeno agregar a los autos escritos de Contestación de Demanda por la parte demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, mediante auto se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara Vistos para dictar Sentencia en la presente causa.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde
la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. BENAVIDES LARA, DANIEL ALEXANDER y JOSE GREGORIO, representados legalmente por su madre la ciudadana TOYOKO SAKAY LARA BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.452.194, contra el ciudadano HENRY JOSE BENAVIDES PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.226, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los Hnos. BENAVIDES LARA, y el demandado HENRY JOSE BENAVIDES PIÑERO, corriente a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempaña como Agente de Policía, adscrito al Ejecutivo Regional, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 15 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 462.685,oo) mensuales, y se le descuenta la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 65/CENTIMOS (Bs. 218.326.65) mensuales, por concepto de pago de Obligación Alimentaria y otras deducciones; y le queda para su manutención la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 84/CENTIMOS (Bs. 244.358,35) mensuales.-
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, quien actuó asistido de Abogado, donde negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus parte tanto en los hechos como en lo que a derechos se refiere, la demanda interpuesta en su contra, el demandado también manifestó que mantiene y sostiene otra carga familiar incluyendo a su concubina y sus cuatro hijos Hnos. BENAVIDES BLANCO, en el cual consigno copia de concubinato y Actas de Nacimiento, el obligado propuso y admitió pasarle una Obligación Alimentaria por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. (80.000,oo) mensuales.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado HENRY JOSE BENAVIDES PIÑERO, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijos Hnos. BENAVIDES LARA, DANIEL ALEXANDER y JOSE GREGORIO, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, por tener otra carga familiar, y poca capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la suma equivalente al 21.61% que deberá ser retenido del Bono Vacacional y Bono de fin de año del demandado para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas. Montos estos que deben ser retenidos por el organismo empleador del obligado y depositado en cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES bajo el N° 0007-0051-78-0010036019. Y ASÍ SE DECIDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Y para garantizar el cumplimiento de tal Obligación, se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que cubren Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras a favor de los hermanos que nos ocupan, que deberá ser retenida en su oportunidad correspondiente y cancelar en Cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y ASÍ SE DECIDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaria formulada por la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. BENAVIDES LARA DANIEL ALEXANDER y JOSE GREGORIO, representados legalmente por su madre la ciudadana TOYOKO SAKAY LARA BENCOMO, contra el ciudadano HENRY JOSE BENAVIDES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.226, quien es Agente de Policía adscrito al Ejecutivo Regional, Estado Apure.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales , a partir del presente mes y año en curso; que el ciudadano HENRY JOSE BENAVIDES PIÑERO, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. BENAVIDES LARA, más aportes extras por la suma equivalente al 21.61% que deberá ser retenido del Bono Vacacional y Bono de fin de año del demandado para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas. Montos estos que deben ser retenidos por el organismo empleador del obligado y depositados en cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES bajo el N° 0007-0051-78-0010036019. Y ASÍ SE DECIDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Y para garantizar el cumplimiento de tal Obligación, se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que cubren Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras a favor de los hermanos que nos ocupan, que deberá ser retenida en su oportunidad correspondiente y cancelar en Cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y ASÍ SE DECIDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,


Abg. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 02:00 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario,


Abg. RAMON ANTONIO RIVAS



CJU/RARL/miglays
Exp. N° 11934.-