REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
194° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: NEISER MORAIMA TORREALBA DIAZ y LINDOLFO ANTONIO HIDALGO SOLORZANO.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: NEISER MORAIMA TORREALBA DIAZ y LINDOLFO ANTONIO HIDALGO SOLORZANO, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.131.532 y V-2.477.998, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: Contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Páez del Estado Apure, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha CINCO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (05/09/1985), según se evidencia del ACTA DE MATRIMONIO expedida por el mencionado organismo, la cual anexamos marcada con la letra “A”.
De nuestra unión Matrimonial procreamos Dos (02) HIJOS los cuales llevan por nombre GLENDYS MOREICER Y ENZO ANTONIO HIDALGO TORREALBA, venezolanos, menores de edad, solteros, estudiantes, tal como se evidencia en PARTIDAS DE NACIMIENTO, asentadas en la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Aragua, en los años MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1.990), las cuales se anexan marcadas con la letra “B” Y “C”. Después de contraído el matrimonio prenombrado, establecimos nuestro domicilio en el fundo La Solución, sector San Ramón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida hace más de SIETE (7) años específicamente el QUINCE DE MARZO del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (15-03.1998), y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Respecto a los menores de edad GLEDYS MOREICER y ENZO ANTONIO HIDALGO TORREALBA, están bajo la guarda de su madre. Acordamos que la Patria Potestad sea compartida entre ambos padres y el padre visitar a sus hijos cuando el lo desee. Del mismo modo informamos a este Tribunal que fije una Obligación Alimentaria a los menores antes mencionados por parte de su padre, LINDOLFO ANTONIO HIDALGO SOLORZANO, prudencialmente calculada en la cantidad de CIEN MIL BOLIAVRES (Bs.100.000,oo) mensuales. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos a este Tribunal decrete nuestro divorcio por haber transcurrido más de SIETE (7) años de Ruptura Prolongada de la vida en común, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 13-06-05, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo civil de esta circunscripción Judicial, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: NEISER MORAIMA TORREALBA DIAZ y LINDOLFO ANTONIO HIDALGO SOLORZANO. En fecha 21-06-05, fue consignada por Alguacil de este Tribunal de esta circunscripción Judicial boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: NEISER MORAIMA TORREALBA DIAZ y LINDOLFO ANTONIO HIDALGO SOLORZANO, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.131.532 y V-2.477.998, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los Hnos. GLENDYS MOREICER Y ENZO ANTONIO HIDALGO TORREALBA, a la madre ciudadana: NEISER MORAIMA TORREALBA DIAZ, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de Los Hnos. HIDALGO TORREALBA, a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, vacaciones, las pasará con la madre y podrá pasarlas con su padre cuando este así lo disponga.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor del mencionado adolescente la cantidad de CIEN MIL (Bs.100.000,oo) mensuales, más los aportes extras por la misma suma de la Obligación como Bono vacacional y Bonificación de Fin de Año. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (23) días del mes de Noviembre del año Dos mil Cinco (2.005).

El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 11:00 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS


Exp. N° 11.832.
CJU/RAR/dayan.-