REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

GLENYS YANELIS FLORES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.256.098 y de este domicilio.-

DEMANDADO:

JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.655.989 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:
Niña: SANDY YANISKA RINCONES FLORES


ACCION:

OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 20-09-05, la ciudadana GLENYS YANELIS FLORES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.256.098, actuando en su condición de madre y representante legal de la Niña SANDY YANISKA RINCONES FLORES, debidamente asistida por la Doctora CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.655.989, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, asimismo solicitó aumento de Bonificación Vacacional y Bonificación de fin de años, y aumento automático de la obligación Alimentaria del 20% anualmente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 523 en concordancia con el artículo 512 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación, solicitó se decrete Medida Provisoria de Obligación Alimentaria.-


En fecha 26-09-05, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante Boleta de Citación al ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria formulado en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia de Trabajo del referido ciudadano y se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 03-10-05, compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE HURTADO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 01-11-05, se recibió oficio Nº 1433, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Apure, remitiendo Constancia de Trabajo especificando total de ingresos y egresos que percibe el ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO.-


En fecha 01-11-05: Se recibió escrito por la Doctora WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público.-



En fecha 03-11-05; Compareció el Ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, cuya labor se logró de manera efectiva.-



En fecha 08-11-05, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia ante este Tribunal de los Ciudadanos JESUS RAMON RINCONES OVIEDO y GLENYS YANELIS FLORES SOTO, para el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia que no llegaron a ningún acuerdo las partes.-


En fecha 08-11-05, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia ante este Tribunal del Ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO a fin de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció ni por si, ni mediante apoderados algunos. Así se hizo constar.-


En fecha 21-11-05, por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 09-11-05 al 21-11-05, se declara vencido dicho lapso y se Declara “Vistos” para dictar Sentencia en la presente causa.-


MOTIVA

La presente causa se inicia por Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana GLENYS YANELIS FLORES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.256.098, actuando en su condición de madre y representante legal de la Niña SANDY YANISKA RINCONES FLORES, debidamente asistida por la Doctora CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.655.989, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, asimismo solicitó aumento de Bonificación Vacacional y Bonificación de fin de años, y aumento automático de la obligación Alimentaria del 20% anualmente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 523 en concordancia con el artículo 512 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación, solicitó se decrete Medida Provisoria de Obligación Alimentaria.-


La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de su hija SANDY YANISKA RINCONES FLORES.-



Riela a los folios 09 y 10 constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS. 505.000,oo), a quien se les hacen descuentos judiciales y otras que alcanzan la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, quien se Desempeña como Agente de Policía, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación alimentaria que tiene con su hija de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, es imperioso preservar a la niña en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”



Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-


Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano, observando este Juzgador que el accionista tiene otra cargas familiares por cuanto tiene descuento de Obligación Alimentaria, a través del organismo empleador, tal como consta en la Constancia de Trabajo, emanada del Ejecutivo Regional del Estado Apure, por lo que no se puede decretar la Obligación Alimentaria, en el monto solicitado siendo decretada la Obligación Alimentaria prudente y proporcional en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo).-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fecha 20-09-05 por cuanto lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, y decreta un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 15% del Salario mínimo Urbano, a partir del mes de Noviembre del año en curso, cantidad que será depositada por el organismo empleador del demandado de autos en el Banco Banfoandes, cuenta de ahorros, signada con el Nº 0007-0051-70-0010028517, mas aportes extras del 15% del Bono Vacacional para cubrir gastos de la niña en el mes de Septiembre, igualmente el 15% en el mes de Diciembre, para los mismos fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.-


Se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.440.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaría a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) mensuales, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana GLENYS YANELIS FLORES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.256.098, actuando en su condición de madre y representante legal de la Niña SANDY YANISKA RINCONES FLORES, debidamente asistida por la Doctora CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.655.989.-


SEGUNDO: Se Decreta con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 15% del Salario mínimo Urbano, a partir del mes de Noviembre del año en curso, cantidad que será depositada por el organismo empleador del demandado de autos en el Banco Banfoandes, cuenta de ahorros, signada con el Nº 0007-0051-70-0010028517, mas aportes extras del 15% del Bono Vacacional para cubrir gastos de la niña en el mes de Septiembre, igualmente el 15% en el mes de Diciembre, para los mismos fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


TERCERO: Se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.440.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaría a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) mensuales, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.


CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.

QUINTO: Se acuerda cerrar la causa Nº 9571, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (24) días del mes de Noviembre del año 2.005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


Juez Provisorio


Dra. MARGARITA CASTILLO




El Secretario.,


Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY


Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM..-



El Secretario.,


Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY








Exp. N° 12.371
MC/ELBO/Celenne