REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO
DE APURE, (24) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).
195° y 146°
Vista las anteriores actuaciones procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta sala de Juicio, para decidir observa:
I
En fecha 21-11-05, se recibió por vía distribución Expediente contentivo de la Demanda de Partición y liquidación de la Comunidad Concubinaria, interpuesta por el ciudadano FRANQUI JOSE CORDOBA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.406, debidamente asistido por el abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, a fin de que se liquidaré la Comunidad Concubinaria que existió entre su persona y la ciudadana SILVIA ISABEL BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.898, en virtud de la Declinación de Competencia por la materia hecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 08-11-05.-
II
Ahora bien el Artículo 177, Parágrafo 1ro, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto a la competencia asignada de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la siguiente:
PARAGRAFO PRIMERO: Asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la Patria Potestad;
c) Guarda;
d) Obligación Alimentaria;
e) Colocación Familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de Adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.-
En este orden de ideas queda establecido que no es de la Competencia de esta Sala de Juicio las solicitudes o Demanda relacionada con la Partición y liquidación de la Comunidad conyugal o Concubinaria, limitándose la competencia de este tribunal a la disolución o nulidad de Matrimonio cuando haya hijos niños o adolescente o cuando alguno de los cónyuges sea adolescente, así como tampoco se observa que los hijos de los ciudadanos FRANQUI JOSE CORDOBA HERRERA y SILVIA ISABEL BOLIVAR figuren como parte demandada en la presente causa, toda vez que la misma tiene por objeto, disolver y liquidar la supuesta comunidad de hecho existente entre los mencionados ciudadanos, y que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil Vigente corresponde el 50% a cada uno de los concubinos no teniendo ingerencia los hijos de los concubinos y así se decide.-
A raíz de la entrada en vigencia de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, se han suscitado innumerables conflictos de competencia, donde la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado que la competencia de los tribunales de Protección se deriva de que se encuentre involucrado directamente un interés de un niño o adolescente, señalando que la norma rectora en razón de la materia se encuentra establecida en el artículo 28 del código de procedimiento civil, el cual establece:
“la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.-
En este sentido nuestra Sala de Casación Social en fecha 26/07/2001 (caso: Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, Avelino DE Jorge Abre vs. Mary Isabel Becerra Vielma ha sostenido): “Del análisis de la norma transcrita, y del caso en concreto, es importante señalar que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual si bien es cierto que hay una menor que nació dentro de la mencionada unión, no es menos cierto que en el presente caso, no estaban en juego los derechos o intereses de la referida menor. Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el código civil y el código de procedimiento civil, donde las partes son personas mayores de edad, y al no estar afectado directamente ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el juzgado de primera instancia en lo civil. Así se decide.”
III
En consecuencia este Tribunal se Declara Incompetente por la materia y declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y plantea FORMAL CONFLICTO DE NO CONOCER y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil acuerda:
“Llevar el conocimiento del asunto al Tribunal Superior Común, es decir al Juzgado Superior Civil de la circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como lo establece los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil”.-
IIII
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley plantea formal conflicto de no conocer, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a tenor de los Artículos 70 y 71 ejusdem.
Registrase la presente Decisión y remítase el Expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en copia certificada. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. Nº 12.771
MC/ELBO/ Celenne
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