REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.

194° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES:
MOISES ELIAS ROJAS JIMENEZ y DANAIDES DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos MOISES ELIAS ROJAS JIMENEZ y DANAIDES DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.640.866 y V-9.868.062, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de Abogado y de este domicilio; ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
En fecha 13 de Abril del año 1991 contrajimos matrimonio civil, de conformidad con la establecido en el Código Civil vigente, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, a los fines de que surta sus efectos legales. Demostrativa ella del acto matrimonial existente entre nosotros, en consecuencia téngasenos como cónyuges mutuamente y aspa actuamos. Que en tal carácter, venimos en tiempo y forma a solicitar o demandar como en efecto lo hacemos el Divorcio de nuestra Unión Matrimonial antes descrita de conformidad con los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.. El caso es ciudadano Juez que como lo indicamos, el día mencionado contrajimos matrimonio por ante la autoridad competente antes mencionada, acto en el que cual se nos declaro cónyuges, que establecimos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure, específicamente en la Calle Urdaneta N° 77 de esta ciudad de San Fernando de Apure. que de nuestra unión matrimonial procreamos a nuestros menores hijos de nombres DANAIDES ABIGAIL ROJAS LOPEZ y JONATHAN JOSBERTH ROJAS LOPEZ, de 13 y 12 años de edad respectivamente, constan tales acontecimientos de actas de nacimientos que a los efectos acompañamos y marcamos con las letras B y C. Declaramos la presente solicitud en base a los siguientes términos: PRIMERO: Que la Guarda y Custodia de los menores será ejercida por la madre SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padre, Régimen de Visitas amplio a favor del padre en relación a sus hijos. TERCERO: Se estableció Obligación Alimentaria en el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, con aumento anual del 10%. CUARTO: Que en la referida unión matrimonial no obtuvimos bienes de fortuna. QUINTO: Que es nuestra voluntad separarnos por cuanto nuestra relación matrimonial muy a pesar de que en sus primeros tiempos estuvo rodeada de armonía y afecto. En la actualidad y desde hace mas de cinco (5) años nos encontramos separados de hecho, específicamente desde el primero de Enero de 1997, es por lo que recurrimos ante la competente autoridad que representa para que declare el DIVORCIO de nuestra relación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil por estar llenos los extremos del articulo en cuestión. Invocamos a nuestro favor y como derecho adecuado a los hechos narrados en el libelo; el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de Octubre de 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos MOISES ELIAS ROJAS JIMENEZ y DANAIDES DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.640.866 y V-9.868.062.-
En fecha 24 de Octubre de 2005, fue notificada la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien considero oportuno la referida solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MOISES ELIAS ROJAS JIMENEZ y DANAIDES DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.640.866 y V-9.868.062, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que los Hnos. RROJAS LOPEZ, permanecerán bajo la Guarda de la madre DANAIDES DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres hasta cumplir la mayoría de edad, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se Decide.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas queda convenido que el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semanas alternos y vacaciones, sin interrumpir sus labores habituales. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la manutención de los Hnos. ROJAS LOPEZ, se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), mas aportes extras por el mismo monto en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, e incremento del 10% anual, que debe cancelar el ciudadano MOISES ELIAS ROJAS JIMENEZ y DANAIDES DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.640.866, a partir del presente mes y año en curso, los cuales deberán ser depositados en cuenta de Ahorros. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes. Y así se decide.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 10%, anualmente. Y así se decide.
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. ROJAS LOPEZ, contra el ciudadano MOISES ELIAS ROJAS JIMENEZ, así como también se autoriza a la ciudadana DANAIDES DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.062 para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de recabar el beneficio alimentario. Y así se decide.-
Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) día del mes de Noviembre del año Dos mil Cinco (2.005). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 12238
CJU/alba.-