REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
YURI PAMELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.919, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensora Séptima en el Sistema de Protección.-
DEMANDADO:
PEDRO VICENTE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.599 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS:
Niña: PAMELA VALENTINA RODRIGUEZ.-
ACCION:
AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 13-10-2005, la Ciudadana YURI PAMELA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.919, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensora Septima en el Sistema de Protección, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano PEDRO VICENTE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.599, a favor de la niña PAMELA VALENTINA RODRIGUEZ, en un 25% en base a la suma que efectivamente le sea aumentada al demandado. Con respecto a los Bonos Vacacional y de Fin de Año que sean aumentados en un 20%.-
En fecha 18-10-2005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano PEDRO VICENTE RUIZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público y recabar Constancia de Trabajo.-
En fecha 01-11-2005; fue debidamente citado el demandado de autos ciudadanos PEDRO VICENTE RUIZ, tal como se evidencia en los folios 07 y 08 de los autos del presente expediente.-
En fecha 02/11/2002: se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos.
En fecha 04-11-2005; siendo la oportunidad señalada para la contestación de la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano PEDRO VICENTE RUIZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.567, constante de tres (03) fólios útiles más diez (10) anexos, el cual fue debidamente admitido en fecha 04/11/2005.
En fecha 14/11/2005 se recibió Oficio N° 313 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado, remitiendo Constancia de Trabajo del demandado de autos, inserto en el folio 25 de los autos.
En fecha 14/11/2005 diligenció la Abogada WENDY NATHALY MIRO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien manifestó que la solicitud efectuada por la ciudadana YURI PAMELA RODRIGUEZ se encuentra ajustada a derecho.
En fecha 16/11/2005, se declaró vencido el lapso probatorio a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y se declara Vistos para dictar sentencia.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En la demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana YURI PAMELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.919, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensora Septima en el Sistema de Protección, quien actúa en representación de su hija PAMELA VALENTINA RODRIGUEZ, contra el ciudadano PEDRO VICENTE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.599, por la suma un 25% en base a la suma que efectivamente le sea aumentada al demandado, se encuentra fundamentado en los artículos 282, 291 al 295 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el 365, 366, 376 y 384 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda el demandado de autos ciudadano PEDRO VICENTE RUIZ, debidamente asistido por el abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.567, Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana YURI PAMELA RODRIGUEZ, a favor de la niña PAMELA VALENTINA RODRIGUEZ, alegando que no tiene ingresos económicos suficiente para aumentar al monto solicitado, alegando y demostrando mediante documentos públicos insertos en los folios 16, 17, 18, 19, y 20 tener otra carga familiar compuesta por su esposa YURAIDA JOSEFINA MILANO MENDOZA y sus hijos JOSE VICENTE, JULIO CESAR, HECTOR DANIEL y ANA KARINA RUIZ MILANO, ofreciendo que sea aumentada la Obligación Alimentaria de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); de igual forma expuso que en relación a la bonificación especial del mes de septiembre la sea descontada la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en un tiempo perentorio por cuanto la mencionada suma no fue descontada en su debida oportunidad, ofreciendo el 15% por concepto de Bonos especiales.-
En fecha 14/11/2005; se recibió oficio N° 313 de fecha 10/11/2005 en la cual emiten constancia de trabajo con total de ingreso y egreso que percibe el ciudadano PEDRO VICENTE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.599, en el cual se demuestra que el mismo devenga un ingreso mensual que asciende a la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 34 CENTIMOS (Bs. 819.20388), como Auditor de Obras I, dependiente de la Contraloría de Recursos Humanos, la cual se encuentra en el folio 25 de los autos.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña PAMELA VALENTINA RODRIGUEZ, con respecto a su padre YURI PAMELA RODRIGUEZ, tal como se evidencia en el expediente N° 11.145 así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento del Aumento de la Obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.
La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 34 CENTIMOS (Bs. 819.203.34) como Auditor de Obras I, dependiente de la contraloría General del Estado, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con su hija de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.
En tal virtud, y como se desprende que la niña PAMELA VALENTINA RODRIGUEZ, esta en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
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El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Aumento de Obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente a 1/5 del salario mínimo urbano vigente, el cual asciende a la suma de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.500,00) mensuales, y no en el monto solicitado por cuanto el Obligado Alimentario tiene otra carga familiar compuesta por su esposa y cuatro (04) hijos, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria a favor de la niña PAMELA VALENTINA RODRIGUEZ, representada legalmente por su madre ciudadana YURI PAMELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.903.919, en la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS (BS. 102.500,oo) mensuales, que equivale a 1/5 del Salario Mínimo Urbano. Más embargo del 12.51% del Bono Vacacional y la Bonificacíón especial de fin de año, con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por parte del organismo empleador y depositada en la cuenta de ahorro N° 0003- 0054- 37- 0100206169 del Banco Industrial de Venezuela. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.
Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación Alimentaria que cumple el ciudadano PEDRO VICENTE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.599, se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario con motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.460.000,00) que cubren veinticuatro (24) meses de Obligaciones Alimentarias futuras, las cuales en su debida oportunidad debe ser enviado en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración por ser bienes de menores.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana YURI PAMELA RODRIGUEZ, contra el ciudadano PEDRO VICENTE RUIZ ampliamente identificados, a favor de la niña PAMELA VALENTINA RODRIGUEZ conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, a favor de la niña PAMELA VALENTINA RODRIGUEZ por la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 102.500.000,oo) mensuales, equivalentes a 1/5 del salario mínimo urbano, a partir del mes presente mes, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano: PEDRO VICENTE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.599 y de este domicilio, con embargo del 12.51% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año a los fines de cubrir gastos ocasionados por la mencionada niña por inicio de las actividades escolares y festividades Decembrinas, sumas estas que serán descontadas y depositadas en la cuenta de ahorro N° 0003- 0054- 37- 0100206169 del Banco Industrial de Venezuela, donde serán retirado por la ciudadana YURI PAMELA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.919, en su condición de madre y representante legal de la beneficiario de la presente causa.-
SEGUNDO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.
TERCERO: Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario con motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.460.000,00) que cubren veinticuatro (24) meses de Obligaciones Alimentarias futuras, las cuales en su debida oportunidad debe ser enviado en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración por ser bienes de menores.
CUARTO: Líbrese oficio a la Contraloría General del Estado a los fines de que proceda a descontar de las asignaciones del mencionado ciudadano, el monto por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la niña PAMELA
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Prov.,
Dra. Margarita Castillo de Gallardo
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 12.553
MC/ELBO/Nerys
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