REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
. SALA DE JUICIO. No.1
San Fernando de Apure, 24 de Noviembre del 2.005
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 20-04—1.999, se dictó auto de admisión, inserto al folio 04 mediante el cual se admitió la solicitud de Demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana NANCY YULITMAR COLMENAREZ PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.197.893, debidamente asistida de abogado, a favor del adolescente LEONARDO JOSE COLMENAREZ, donde se acordó Citar al Ciudadano ALEXIS ANTONIO MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.791.962, dentro de los (05) días hábiles siguiente a su citación en horas de Despacho, más (03) día que se le concede como término de distancia, comisionándose al Tribunal de la Parroquia Las Mercedes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de dar Contestación a la Demanda incoada en su contra. Igualmente se acordó notificar al procurador de menores de este Estado. Se acordó Practicar Informe Social en el presente caso.-
En fecha 22-07-1.999 fue recibido despacho de comisión por el Juzgado de la Parroquia del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guarico, inserto al folio 9 al 15 el cual se evidencia que el citado ciudadano no pudo ser localizado.
En fecha 28-07-1999 este Tribunal acuerda librar único cartel de citación para la comparecencia del ciudadano ALEXIS ANTONIO MORILLO, publicándose en este recinto en fecha 16-09-1.999, igualmente se acordo citar a la ciudadana solicitante a fin de que publique el respectivo cartel, compareciendo la misma en fecha 24-09-1.999 tal como consta en folio 25 del presente expediente.
04-08-99 consigno la trabajadora social de este Tribunal informe social relacionado con el adolescente LEONARDO JOSE COLMENARES.
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.
Sentado ello se observa que, la parte actora no solicitó nueva actuaciones, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que aquella se encontraba a derecho, sin que desde el 20-04-1.999, fecha en que el Tribunal admitió la solicitud donde se acordó Citar al Ciudadano ALEXIS ANTONIO MORILLO, dentro de los Cinco (05) días hábiles siguiente a su citación en horas de Despacho, más (03) días que se le concede como término de distancia, a fin de dar Contestación a la Demanda incoada en su contra, comisionándose al Tribunal de la Parroquia Las Mercedes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sin lograrse practicar la misma. Igualmente se acordó notificar al procurador de menores de este Estado. Se acordó Practicar Informe Social en el presente caso, se operó la prescripción, que a la presente, se ha extendido más allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.
En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la parte solicitante. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ PROV,
DRA. MARGARITA CASTILLO
EL SECRETARIO,
DR. ERNESTO BOCANEY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
EL SECRETARIO
DR. ERNESTO BOCANEY
Exp. Nº 6.063/Mc/sore
|